Auto nº 31665 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Mayo de 2009

PonenteMASTRACUSA, STAIB, GARRIGOS
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.665

Fojas: 161

EXPTE. Nº 68934/31665 “AFIP EN Jº 66259 IEF LATINOAMERICANA S.A. P/ CONC PREV S/ RECURSO DE REVISIÓN”

MENDOZA, 12 de mayo de 2009.-

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º) La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de apoderado, apela (fs.95) el auto glosado a fs.91/94, en virtud del cual el sr. Juez del Juzgado de Procesos Concursales y Registro, rechaza el recurso de revisión planteado contra la sentencia de verificación de crédito dictada en los autos principales, glosada en copia a fs 144/151 de estos autos.

En oportunidad de fundar su recurso (fs. 100/114), previo relato de los antecedentes de la causa, sostiene que en cuanto a la caducidad de los planes de pago, la caducidad opera automáticamente ante la falta de pago de una determinada cantidad de cuotas. Que este efecto se produce en forma automática, con prescindencia de cualquier intervención del organismo recaudador. Que así lo dispone el art. 12 del Decreto 1384/01 y la Resolución General nº 1159, entre otra normativa que cita. Agrega, que no es necesaria la interpelación al deudor moroso. Que producida la caducidad del plan, por el saldo resultante se libra la boleta de deuda, originándose la ejecución fiscal o la verificación en el concurso, como en el caso.

Señala, que la pericia rendida en la causa confirma que la caducidad data del año 2000 y 2003, fecha a partir de la cual el contribuyente no cumple con el plan acordado. Cita jurisprudencia avalatoria.-

Destaca, que la inconducta fiscal de la concursada se produce antes de la presentación en concurso en el año 2005. Insiste que en esos casos, la AFIP no tiene obligación de notificar esa caducidad a los deudores. Cita jurisprudencia.

Agrega, que la propia concursada reconoce la deuda reclamada en tanto no cuestiona la caducidad de los planes de pago en sí mismos, limitándose aa cuestionar por desproporcionado los intereses aplicados y solicitó la reliquidación de los mismos.

En relación a las multas, destaca que la normativa que excluye a los intereses de la base del cálculo de las mismas, como resuelve el a quo, no estaba vigente al momento de aplicar las misma (IG 04/06) y solicita se admita el crédito nº 13 que fuera rechazado en la sentencia verificatoria sin fundamentos, En cuanto a las multas cuyo rechazo se basa en la supuesta falta de notificación de la sanción aplicada (créditos nº 14 y nº 15), manifiesta que las multas reconocen su base en la aplicación de las leyes 17250 y sus modificatorias. Que conforme la normativa aplicable, las constitución en mora del deudor no requiere previa intimación, ya que la misma es automática y consecuentemente también la multa, encontrándose previsto en cada caso los porcentajes que corresponde aplicar de acuerdo a los días de mora. Señala, que no habiéndose ingresado los aportes en tiempo y forma, corresponde la aplicación de la multa pertinente.

Expresa, que conforme la jurisprudencia que cita, si el hecho que sirve de causa a la multa es anterior a la presentación en concurso o quiebra, debe solicitarse la verificación del crédito en el respectivo proceso concursal, en caso de no encontrarse firme la multa con anterioridad al vencimiento del plazo para efectuar el pedido de verificación, corresponderá su verificación como condicional. Cita jurisprudencia avalatoria.

Sostiene que en el caso, el concursado se queja del monto de las mismas, pero no de su falta de notificación. Que ello evidencia que la notificación se cumplió. Agrega, que se acompañó en la verificación las constancias de la notificación según el sistema “Track and Trace” Estado de la pieza del Correo Argentino, siendo las misivas recibidas por los individuos que firman la misma como constancia en cada caso. Al respecto, manifiesta que no se trata de planillas elaboradas por la AFIP, sino un constancia remitida por el correo Argentino. Que lo único que hizo la AFIP fue solicitar la información electrónica del estado de la pieza postal, a fin de acreditar que la misma había sido diligenciada. Que la constancia agregada a autos es el reflejo de pantalla de los datos aportados por la empresa postal. Que así se verifica con la sola entrada a la página web del correo Argentino. Insiste, que por ello no hay duda que la notificación fue realizada por el correo Argentino en la fecha y modos indicados en el reporte informático acompañado en la instancia de verificación.

Agrega que por ello la verificación de esta multa debe admitirse .

A las misma conclusiones arriba respecto de las planillas de liquidación números 2/631/0000633/2004; 2/631/0000527/2004 (período 02/2004, notificada a los señores Batías (Guardia) y B. (DNI 20.828.644), 2/631/0000866/2004, recibida por el señor Palacio; 5/631/0000435/2004, recibida por “vigilador”, 5/631/000018/2004, recibida por señor B..

Señala que la diferencia entre los montos liquidados y los insinuados responde a la inclusión de la deuda original en un plan de facilidades de pago, conforme liquidación que realiza.

En cuanto a los vales y cajas de alimentos ley 24.700 (punto 21 Previsional firme), sostiene que la deuda reclamada en este apartado surge como consecuencia de la presentación por parte del contribuyente de un Régimen de Asistencia Financiera Ampliada (RAFA), vía electrónica en 96 cuotas. El decaimiento de esto planes habilita proseguir las acciones legales tendientes al cobro del total adeudado, sin la necesidad de intimación previa. Que a tales efectos se libra las respectivas Boletas de Deudas. Que las mimas son instrumentos públicos justificativos de la causa del crédito. Que la prueba del error del contenido está a cargo del fallido o sindicatura, en cuanto los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad. Cita jurisprudencia avalatoria.-

Agrega, que el concursado en oportunidad de presentar sus impugnaciones no desconoce la causa de la obligación, sino que únicamente destaca “ un exceso en la pretensión de $ 4411 en julio (fs. 329 vta.) – debe leerse en la declaración jurada de julio 2005-, lo que echa por tierra la falta de acreditación de la causa alegada oportunamente. Afirma que la prueba de ello se encuentra en la documentación aportada en la instancia anterior en el cuerpo de antecedentes.

En cuanto a la B. de deuda nº 631/00008/01/2005 (Punto 42 Impositivo Firme), sostiene que se origina en el deuda por intereses resarcitorios y moratorios por el reclamo judicial del saldo impago de la Declaración Jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta- Período Fiscal 2003. Que como consecuencia de un saldo parcial se libra la Boleta de Deuda por el saldo de declaración jurada 2.003, por la suma de $ 84.545,08. Que por el saldo se inició una ejecución fiscal. Insiste que acompañó toda la documentación avalatoria.-

En relación a la Ganancia Mínima Presunta, IVA, Bienes Personales (Punto 48 a 51 Impositivo Firme), manifiesta que las diferencias entre las declaraciones juradas y las boletas de deuda se justifican por la inclusión de los montos originales en un PFP, el cual no fue cancelado. Insiste que está acreditado la falta de pago de las declaraciones juradas y que el concursado no lo ha negado. Expresa que en el caso no encontramos frente a “una suerte de novación” que escapa a la prescripción original de los impuestos. Agrega que la aplicación de los pagos arroja la deuda que el contribuyente mantiene con la AFIP.

Sostiene que los anticipos 1,2,3 y 4 del impuesto a la Ganancia Presunta Mínima por el período 2005(crédito nº 36) fueron admitidos, lo que confirma que la causa del crédito se encuentra probada. Que por ello los dos últimos anticipos ( nº 5 y nº 6), no pueden ser válidamente cuestionados. Expresa que en el impuesto a las Ganancias se gravan las rentas, el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta que se determina sobre la base de los activos del sujeto pasivo. Cita jurisprudencia avalatoria. Destaca que la deuda existe y está acreditada.

En cuanto a los intereses solicitados, atento la jurisprudencia existente en el tema, conciente la reliquidación de los mismos a la tasa fijada por el tribunal, lo que solicita se tenga presente al momento de configurarse la base regulatoria de honorarios.

Por último, por las razones que expone, solicita se exima a su parte de la imposición de las costas.

Hace reserva del caso Federal.

2º) A fs 117/126, por la concursada contesta el Dr. G. de las Morenas.

.3º) A fs. 129/134 por la Sindicatura, responde las contadoras M.C.R. y M.A.S.

A fs.159, el recurso queda en estado de resolver, practicándose el sorteo de ley.

4º) El análisis de la cuestión traída a estudio de este Tribunal Ad quem, persuade a sus integrantes de la improcedencia del recurso planteado.

5º) La AFIP y la prueba de la causa de los títulos verificatorios presentados.-

Conforme la doctrina reiteradamente sostenida por esta Cámara (v. L.A. 104-89; L.A. 104-177) y la Corte local en diversos precedentes, la obligación de la AFIP, como acreedora concursal de probar la causa de los créditos cuya insinuación pretende, depende de la naturaleza del crédito cuya verificación se persigue.-

El máximo Tribunal de la provincia, en sentencia del 26/11/1990 recaída in re Arroyo Grande SA s/ Quiebra (L.S 217-463, publicado en LL 1992-C-23, con nota aprobatoria de Martorell, E.E., Sobre la causa de los títulos ejecutivos en la verificación de créditos), distinguió los créditos de la entonces Caja de Subsidios, de los créditos de la Dirección General Impositiva. Dijo entonces que el "ente recaudador de impuestos puede pedir insinuación en el pasivo por diferentes créditos fiscales (IVA, ganancias eventuales, sellos, etc.); por eso, debe indicar, al menos, a qué impuesto se está refiriendo. La Caja de Subsidios, en cambio, sólo puede reclamar a la patronal los aportes y/o sus accesorios. Si una planilla detalla mes a mes los montos que corresponden a capital, multas, intereses, etc., no puede considerarse incumplido el recaudo de invocar la causa del crédito que, repito, no puede ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR