Sentencia nº 32890 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Junio de 2011

PonenteSTAIB, MASTRASCUSA, BOULIN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.890

Fojas: 274

En Mendoza, al primer día del mes de junio de dos mil once¬ , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deli-berar para resolver en definitiva los autos Nº 190. 211/32890., caratulados: " VIDELA JULIO Y OTS c/ GODOY, AMALIA p/ ORD.”, origi¬narios del Décimo Noveno Juzgado Civil, de la Primera Circunscrip¬ción Judicial, venidos a esta instan¬cia en virtud de los recursos de apelación interpues¬tos a fs. 224 contra la sentencia de fs. 214

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.¬241, quedando los autos en estado de resolver a fs. 274.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y BOULIN .

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del C.P.C., se plantea¬ron las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:

  1. ) La sentencia de fs. 214 / 217 desestimó con costas la pretensión de los demandantes para que se excluyera de la sucesión de su hermano a la esposa de este , sustentados en el artículo 3575 del Cód. Civil, al encontrarse los esposos separados al momento de la muerte de su hermano, sin voluntad de unirse. El fundamento de esa conclusión la estableció la iudex a-quo en cinco premisas : a) la carga de la prueba de la exclusión recae sobre quienes cuestionan la vocación sucesoria del cónyuge , b) con la sanción de la ley 23515 que reformó el régimen del matrimonio , se incorporó en el art 204 a la separación de hecho como causal de divorcio y separación personal , dejando a salvo en su última parte los derechos del cónyuge inocente : c) que propugnando una interpretación integradora de los arts. 204 , 3574 y 3575 , se considera que en el juicio de separación de los cónyuges , puede el inocente probar su no culpa para conservar su vocación sucesoria , lo que persiste en el supuesto de separación de hecho luego del fallecimiento de uno de los cónyuges ; d) que de la pruebas rendidas emerge de los testigos que comparecieron a declarar , que la demandada colaborada con su esposo y prestaba atención al hogar y su marido que padecía de diabetes igual que ella y que , incluso a lo largo del matrimonio había colaborado con los familiares del causante : y e) que como lo señala el dictamen fiscal, los demandantes si bien le imputaron a la accionada el abandono del hogar después de la separación , no aportaron ningún elemento probatorio que justificara la voluntariedad y la maliciosidad de la misma , destacando que el retiro del hogar de la Sra. G. y se efectivizó en el mes de diciembre de 2006 , la demanda de separación se interpuso el 04 de mayo de 2007 y no se le dio trámite a la misma al no haberse efectuado el pago de aportes , falleciendo el S.A.R.V. el 29 de ese mes y año, según partida de defunción agregada a fs. 6 de autos.

  2. ) El fallo fue recurrido a fs. 224 / 225 por los demandantes quienes cuando adjuntaron el libelo recursivo a fs. 233 / 237 impetraron la revocación del mismo a efectos de que , en su lugar se admita la pretensión ejercitada, excluyéndose de la herencia de su hermano a la esposa.

    Después de reseñar la forma como se trabó la litis y los fundamentos que tuvo la iudex a-quo para desestimarles la demanda sustentan sus quejas en dos aspectos : el primero ; referido al análisis de la culpabilidad frente a la separación de común acuerdo , imputando a la sentenciante haber efectuado una errónea imputación de los efectos de la causal objetiva de la separación y los actos propios de la demandada . Refieren a esos fines, que la Juzgadora pasó por alto una conducta trascendental como lo fue la presentación del divorcio en base a lo dispuesto por el art. 205 del Cód. Civil . Que esa circunstancia cambia radicalmente el enfoque del caso, pues la separación al momento del fallecimiento de su hermano , se presentaba como definitiva , por lo que trasciende sobre el análisis de las causales subjetivas efectuadas en la sentencia . Insisten a porfía en que , la presentación judicial del divorcio por mutuo acuerdo , al momento del fallecimiento de su hermano , determinaba que la separación era definitiva , pues de otro modo no se hubieran expresado en la jurisdicción como lo hicieron . Cita doctrina y pone énfasis en que , el hecho de que la Sra. GODOY consensuara con su esposo la entrega de todos los bienes que integraban la sociedad conyugal , no se condice con la causa subjetiva de infidelidad que le atribuyó la demandada ; el segundo: la valoración de la prueba testimonial que se rindió en autos , que al ser solamente referencial, por conocer los testigos los hechos de oídas y por terceros , les resta credibilidad , por lo que resulta inoficiosa , pues debió primar un criterio restrictivo de prueba que no se aplicó , y ponderarse que la demandada actúo en contra de sus propios actos . Peticionan la revocación de la sentencia , con costas.

  3. ) La réplica a los agravios por parte de la Sra. A.B.G. se glosa a fs. 241/ 244 .Allí , por las razones que expone y que doy aquí por reproducidos en mérito a la brevedad , solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia venida en revisión con expresa imposición de costas.

    A fs. 270 dictamina el Sr FISCAL DE CAMARA en sentido adverso a los recurrentes quedando el recurso en estado de resolver.

  4. ) En el análisis de la cuestión sometida a decisión de la Alzada – procedencia de la exclusión hereditaria de la cónyuge supérstite solicitada por los hermanos del causante - considero no asiste razón a los recurrentes en su planteo .En mi criterio , la sentencia venida en revisión se ajusta a las circunstancias acreditadas de la causa , a la normativa aplicable y a la jurisprudencia mayoritaria aplicable al sub lite .

    La pretensión ejercitada por los actores recurrentes , hermanos del fallecido , como la oposición sostenida por la demadada - cónyuge supérstite del muerto – transitan por carriles diferentes . Para los primeros , enrolados en la teoría objetiva , para excluir al cónyuge supérstite de la sucesión del esposo, basta la acreditación objetiva de la separación , prescindiendo de su culpa o inocencia , la que surge según su punto de vista de los autos N° 862 /7/6F “ G. , A.B. y V. , A.R. p/ Divorcio Vincular”- presentación conjunta , que fuera iniciado el 04 de mayo de 2007, la que no tuvo trámite alguno al haberse dispuesto en el decreto de fs. 10 “ Previo a todo oblese el aporte de Caja Forense “ .A tal punto fue así que a fs. 11 se denunció el fallecimiento del S.A.R.V. , acaecido según la partida...

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