Sentencia nº 96241 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 15 de Marzo de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

 

Expte: 96.241

Fojas: 92

 

En Mendoza, a quince días del mes de marzo del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 96.241, caratulada: “GUILHOU ENRIQUE EN J° GUILHOU ENRIQUE C/CENSYS S.A. Y OT. P/DESPIDO” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 16/40, el Señor E.G., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 1137/1147 vta. de los autos N° 12.619, caratulados: “G.E. c/CensysS.A. y Ot. p/Desp.”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 62 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 72/76 vta. y 79/83, contestan solicitando su rechazo con costas.

A fs. 87/88 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

A fs. 90 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 91 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR.LLORENTE, dijo:

A fs. 16/40, el Dr. A.O., por E.G., interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 1.137/1.147 vta., por la Cámara Quinta del Trabajo.

A fs. 62 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios del recurrente:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    El quejoso encuadra su planteo en los incs. 1 y 3 del art. 150 del CPC, denun-ciando la arbitrariedad de la sentencia por resultar violatoria de sus derechos de defensa y propiedad.

    Alega que el dictum carece de fundamentación apropiada, transgrede normas de orden público y viola los principios de la recta interpretación de la prueba.

    Se queja porque el inferior evade la realidad, omite prueba decisiva, introduce opiniones que no son motivo de litis y tergiversa las pruebas incorporadas al proceso.

    Indica que el sentenciante no advierte que los rubros pasaje y suministro de la suma fijada para alimentos, siempre le fue pagada desde que se trasladó a Buenos Aires, y que en el contrato suscripto entre las demandadas este rubro figuraba entre las obligaciones a cargo del banco CMF. En cambio, otros empleados en idéntica o similar situación laboral, siguieron percibiendo dichos beneficios sin ningún tipo de disminución. Que al abonarlos el empleado de su propio peculio, aceptó una modificación de las condiciones de trabajo y que el transcurso del tiempo aludido extinguió la posibilidad del reintegro de los montos acreditados de los pasajes de avión. Que la misma situación acontece con la extinción de los viáticos, como ocurrió en la mayoría de los casos de la suma de $ 50 diarios para que el dependiente comprara los alimentos para subsistencia, que el no abonarlos el empleador debió soportarlos el empleado. Y que para conservar el empleo debió someterse a la decisión unilateral, despótica, impuesta por la empleador hacia su dependiente.

    Observa que la cámara avaló la rebaja unilateral impuesta a través de un conve-nio instrumentado en escritura pública, rebajando los salarios hasta en 20%, afectando realmente al actor en un 10%, produciéndose abiertamente una situación abusiva de la empleadora. Que tal reducción salarial se aplicó sobre todos los ítems que correspondía al salario cuando el Convenio impuesto establecía que la reducción afectaría exclusivamente los básicos del mismo. Que tal abuso patronal se extendió incluso al período posterior al que se había fijado como fecha tope de la rebaja salarial impuesta en el contrato de la Dirección de Trabajo de San Miguel de Tucumán en donde ha sido homologado con una duración de un año a partir del 01/01/02 hasta el 01/01/03.

    Luego de cuestionar la independencia política de la justicia y la jurisprudencia puntanas, denuncia el erróneo encuadramiento del caso a resolver, ya que se ha citado jurisprudencia inaplicable al caso.

    En tal sentido señala que para poder cumplir con sus obligaciones en Buenos Aires, el trabajador tuvo que aportar de su propio salario los pasajes de avión de ida y vuelta y los alimentos durante los días laborables de las semanas que permaneció en aquella provincia; y a tal efecto, cuestiona la aplicación de los arts. 12, 30, 58, 68, 258, 260 LCT, 919, 1.198 CC.

    Argumenta que la sentencia es notoriamente arbitraria porque interpreta que el silencio del trabajador durante quince meses ha producido su aceptación y dado su consentimiento tácito de la inconducta laboral de su empleador. Agrega que si el juez omitió observar los recibos de pago del trabajador, donde se apreciaba que el salario no solamente no aumentó, sino que le fue disminuido en todos los rubros en un 10%.

    Cuestiona que el juez le restó importancia a circunstancias por él mismo reconocidas: que la prestación del actor se realizaba en el banco y con sus elementos, que el trabajo era para el banco y consistía en la en la elaboración, perfeccionamiento, implementación del CER y de todas las modificaciones bancarias y bursátil que impusiera la autoridad bancaria, capacitación del personal, tarea que se realizó durante años, como lo marca la fecha de vinculación entre Censys y el Banco CMF SA y por lo menos hasta la época en que se produjo el distracto (marzo 2003).

    Por último, se queja por la inversión de la carga probatoria, a tenor del art. 55 LCT y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR