Auto nº 35532 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Agosto de 2010

PonenteGIANELLA, MARSALA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 35.532

Fojas: 19

Mendoza, 17 de agosto de 2.010

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- A fs 2/5 se presenta el Dr. A.M., por los Sres. L.P. y D.V.Z., e interpone recurso directo por haberle sido denegado el recurso de apelación intentado en contra de la resolución obrante a fs 180/181 de los autos principales, que resuelve un recurso de reposición deducido por la parte demandada a fs 149/151 vta.

Entiende que resulta evidente que el auto de fs 180/181 es apelable, ya que en el mismo se resolvía un recurso de reposición que tenía por objeto revocar el decreto que ordenaba la caducidad de pruebas oportunamente ofrecidas, lo que a la postre, implica la pérdida para su parte de ese derecho.

Señala que toda la temática atinente al recurso de reposición, atacado mediante la apelación denegada, versaba sobre la aplicación rigurosa de la normativa del artículo 179 del C.P.C., sin que se tuviera presente las particulares circunstancias de la causa.

II- La interposición de un recurso directo tiene por objeto el control de la procedencia formal del recurso de apelación. De allí que la parte afectada por la denegatoria de primera instancia deba concentrar sus esfuerzos en acreditar la admi-sibilidad adjetiva de la vía recursiva, bastando a esos fines con la indicación de la resolución y el artículo de la ley que dispone que la misma resulta apelable, sin necesi-dad alguna de incursionar en las argumentaciones propias e idóneas para fundamentar el recurso de apelación.

Sobre estas bases, señalamos que el recurso de apelación planteado en contra de la resolución de fs 180/181 deviene improcedente en tanto resulta doctrina consolidada que el auto que resuelve un recurso de reposición (art. 131 C.P.C.) se encuentra alcanzado por la regla general de la inapelabilidad que surge del artículo 133 del mismo cuerpo legal. Así lo hemos resuelto recientemente en los precedentes registrados en L.A. 115-42, L.A. 116-239, L.A. 117-93 y L.A. 118-210.

Por su parte, el contenido de la discusión ratifica la solución expuesta, en tanto tratándose de la interpretación de normas legales (en el caso, la declaración de caducidad de pruebas en el marco del artículo 179 del C.P.C.), el conflicto se ubica –sin duda alguna- en el ámbito propio del recurso de reposición (previsto para errores in iudicando), remedio procesal que no tiene prevista la revisión de segunda instancia pretendida.

En este sentido, la Excma. Tercer Cámara Civil ha sostenido que “el decreto que declara la...

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