Sentencia nº 10585 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Abril de 2008

PonenteMARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

 

Expte: 10.585

Fojas: 1001

 

Expte. 10.585/125.105 caratulado “MEGALUZ S.R.L. C/ PROVINCIA DE MENDOZA por Da-ños y Perjuicios”

 

En la Ciudad de Mendoza, a catorce días del mes de abril del año dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces Titulares de la misma D.. J.E.S.Q., A.M. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 10.585 caratulada “Megaluz S.R.L. C/ Pro-vincia de Mendoza por Daños y Perjuicios” originaria del Vigésimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos a fs. 925 por el Poder Ejecutivo, a fs. 927 por la Citada en Garantía Sancor Coopera-tiva de Seguros Limitada, a tenor del Artículo 40 del C.P.C. respecto de los honorarios profesionales del P.I.M.Y., y por los Dres. An-tonio J.L. y A.E.L. a tenor del Artículo 40 del C.P.C. respecto de los honorarios profesionales regulados a su favor; a fs. 935 por Fiscalía de Estado; a fs. 937 por el P.C.Á.H.D.F., todos en contra de la sentencia dictada a fs. 910/922.

 

Llegados los autos al Tribunal y corrido el traslado de ley, a fs. 945/954 expresa agravios el Poder Ejecutivo y a fs. 957/961 hace lo propio Fiscalía de Estado, los que son contestados por la parte actora a fs. 964/986.-

 

Por su parte, respecto de los recursos planteados a tenor del Artículo 40 del C.P.C., notificados los recurrentes del decreto de fs. 942 que llama para resolver, no alegan razones.

 

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente or-den de estudio: D.. M.F., S.Q. y R.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

 

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

 

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

 

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

 

I – La sentencia recurrida hace lugar al incidente de rechazo de citación en garantía interpuesto por Sancor Coop de Seguros Ltda., teniendo a la misma por excluida del proceso, imponiendo las costas de dicha incidencia a la Provincia de Mendoza.

 

No hace lugar a la tacha de los testigos Ingeniero Kühne y Sr. P. y L..

 

Hace lugar a la demanda instada por Megaluz S.R.L. en co-ntra de la Provincia de Mendoza y Sr. J.C.S., condenando a ambos en forma concurrente a abonar al actor la suma de $ 1.375.000, calculada a la fecha de dicha sentencia.-

 

A fin de llegar a tal conclusión la señora J. a quo parte del análisis del rechazo de la citación en garantía, tomando como base que el actor formula tal citación, a los términos del Artículo 118 de la Ley de Seguros, de acuerdo al informe agregado a fs. 149 emanado de Asesoría de Gobierno, me-diando emplazamiento de información incumplido por la Secretaría de Cultura y la Dirección de Compras y Suministros de la Provincia de Mendoza.

 

Analiza el rechazo de la citación formulada y advierte que la misma resulta procedente, imponiendo las costas a la Provincia de Mendoza, en su calidad de causante con su actuación de la citación producida por el actor.-

 

A continuación analiza la tacha que se producen a los testi-gos, concluyendo que en ningún caso se advierte parcialidad que le permita hacer lugar a lo solicitado, por lo que las ponderará en forma integral con junta-mente con las demás pruebas rendidas.-

 

Avanzando ya sobre el tema de fondo entiende que el análi-sis de la responsabilidad de los demandados corresponde encuadrarlo, respecto del codemandado Scatareggia, en los términos del Artículo 1109 del Código Ci-vil por lo que se podrá eximir de la misma demostrando su no culpa y, respecto de la Provincia de Mendoza, en los términos del Artículo 1112, de carácter obje-tivo, por lo que deberé acreditar la causa ajena.-

 

Respecto del hecho dañoso, rechaza la posibilidad que la tormenta que sucedió pueda considerarse con una intensidad que la sitúe en el hecho fortuito a tenor del Artículo 901 del Código Civil.

 

Luego de hacer un análisis de las pruebas incorporadas con-cluye en que la caída de la grúa obedeció, fundamentalmente, a un erróneo an-claje de la misma, como al lastre que la misma requería, lo que entiende resulta-ba de responsabilidad primaria del señor S..-

 

En cuanto a la responsabilidad de la Provincia de Mendoza, encuadrando la misma como objetiva en virtud de la falta de servicio, entiende que la omisión antijurídica surge en tanto Scatareggia se encontraba sujeto a las disposiciones del PACSEM, quien era el encargado del contralor del cumpli-miento de las órdenes que en este sentido impartiera, no habiendo podido de-mostrar el Estado la alegada culpa de la víctima en la producción del evento da-ñoso.

 

  1. Que al fundar su recurso el Poder Ejecutivo se agravia por lo que considera un incorrecto encuadre de su responsabilidad en el Artículo 1113 del Código Civil, sosteniendo que si bien se dice que se funda en el Artícu-lo 1112 del Código Civil, el análisis se realiza a tenor del primer artículo citado, al decirse que el Estado debe acreditar la causa ajena.- El Artículo 1112 del Có-digo Civil requiere del ejercicio irregular de las obligaciones legales que les es-tán impuestas a los funcionarios, sin que se haya dicho cuál es la fuente legal de la obligación de actuar como garante de los daños que uno de sus cocontratantes le haya provocado a otro de sus cocontratantes, siendo que el Estado deslindó su responsabilidad en cada uno de los pliegos del llamado a presentar ofertas.

     

    Se agravia, asimismo, por lo que considera una errónea meri-tuación de la relación de causalidad efectuada por la sentenciante, en tanto la misma sostiene que la caída de la grúa se produce por que la misma no estaba sustentada en una base sólida, sino que la misma se produce por que la parrilla estaba izada, no habiendo sido bajada por personal de la misma actora, a lo que debe sumarse la característica de la tormenta acaecida ese día, concluyendo en que el viento provocó un efecto péndulo en la parrilla que no se bajó, lo que ori-ginó su vuelco. Concluye en que, o bien hubo caso fortuito o bien la grúa estaba mal ubicada y el hecho de no bajar la carga cuando se desato la tormenta ocasio-naron el daño, por lo que no corresponde la atribución del 100% a su parte.-

     

    En tercer lugar, se agravia por cuanto la actora demandó por $ 302.417, de acuerdo al informe que acompaña, luego la prueba informativa expedida en el año 2005 arroja otro valor, superior al que resultaría de multipli-car por tres el valor del dólar, condenándose por $ 1.375.000, lo que implica una variación porcentual de más del 50% de lo reclamado.-

     

    En cuarto lugar se agravia por los daños que se tienen por probados , entendiendo que en el caso se requería de una prueba categórica de la actora, la cual no se ha producido de acuerdo a lo normado por el Artículo 179 del C.P.C.

     

    Por último, se agravia por la imposición de costas a su parte respecto del rechazo de la citación en garantía siendo que, con posterioridad a las presentaciones de fs. 149 e instrumental de fs. 144 se dijo que no se habría cumplido con la exigencia del seguro, no obstante lo cual la actora hizo uso de su derecho a citar en garantía.-

     

  2. Por su parte, Fiscalía de Estado, al fundar su recurso se agravia por la imposición de costas a su parte en el rechazo de la citación en ga-rantía asegurando, por las razones que allí invoca, que no ha sido la Provincia la que indujo a error a la actora...

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