Sentencia nº 93305 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 19 de Mayo de 2009

PonenteROMANO, KEMELMAJER, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 57

En Mendoza, a diecinueve días del mes de mayo del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.305, caratulada: “LA SEGUNDA A.R.T. S.A. EN J° 22.869/25.054 LA SEGUNDA A.R.T. C/ MIGUEL IGLESIAS S/ CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 56 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segunda: DRA. A.K.D.C.; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

La aseguradora recurrente, por intermedio de su apoderada, deduce recurso ex-traordinario de Casación contra la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelacio-nes de la Segunda Circunscripción Judicial y que obra a fs. 303/307 vta. de los autos N° 22.869/25.054, caratulados: “LA SEGUNDA ART. S.A. C/ MIGUEL IGLESIAS POR PROC. SUMARIO”.

A fs. 37 se admite formalmente el recurso, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 40/45.

A fs. 52/53 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo del recurso deducido.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 56 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los hechos relevantes para la solución del presente caso, son los siguientes:

El 3 de febrero de 2000 la actor promovió demanda por cobro de pesos en con-cepto de recupero contra los Sres. M.G.I.L. y M.F.B., de los importes abonados como consecuencia de un accidente laboral asegurado por la ART accionante.

Una vez ordenada la sustanciación de la causa, a fs. 169/170, el 1/2/ del 2006, se recepcionó prueba testimonial.

Desde fs. 171/174 se cumplen actuaciones relacionadas con la medida de em-bargo preventivo solicitada por la accionante.

A fs. 175, el 7/12/06 la recurrente solicita la fijación de nueva fecha de audien-cia, la que fue fijada por decreto de fs. 176.

A fs. 177 obra el acta de celebración de la audiencia la que se efectuó el 27/2/07.

A fs. 178/179 obra la cédula diligenciada de notificación de dicha audiencia.-

A fs. 180, con fecha 16/2/07 la codemandada sin consentir ninguna actuación, solicitó la suspensión de términos y de procedimientos por no encontrarse las actuacio-nes en el Tribunal, la que fue ordenada a fs. 184.

A fs. 193/196 vta., el 23/2/07 la codemandada B. interpone incidente de caducidad de instancia.

El Juez de origen admitió la incidencia articulada, apeló la actora y el Tribunal de Apelaciones confirmó el decisorio conforme los fundamentos siguientes:

El último acto útil impulsorio del proceso fue la audiencia testimonial de fs. 169 (1/02/06). El pedido de audiencia de fs. 175, decretado a fs. 176, no constituyó un avance efectivo hacia la resolución de la causa. La notificación de la fecha de la au-diencia el 14/2/07 y la posterior celebración de la audiencia, se produjeron con posterio-ridad al año desde la última actuación útil (fs. 169).

Sostuvo que los escritos pidiendo embargo y reinscripción, no fueron impulso-rios.

Agregó que la actora no estaba impedida de realizar actos útiles para lograr que se realizaran las audiencias. Si el decreto que fijó la audiencia, no fue publicado en lista, tuvo la actora posibilidad de requerir su aparición y si el personal se encontraba de paro ir a la delegación de la Corte a fin de utilizar los remedios posibles.

Conforme con lo expuesto, concluye que si el pedido de audiencia no tuvo efec-to interruptivo como tampoco tuvieron ese efecto los pedidos de embargo y reinscrip-ción, y que no existió causal de suspensión del curso de la caducidad, correspondía con-firmar el fallo de origen.

Contra la sentencia la recurrente interpuso recurso de Casación, lo funda en los supuestos contemplados por los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC.

Afirma que se ha incurrido en una errónea interpretación de los arts. 78 y 79 incs. II y III del CPC.

Entiende que no puede dejarse de lado el análisis de las particularidades que se dieron en el caso, con posterioridad al pedido de fijación de audiencia realizado el día 7 de diciembre de 2006, donde se producen dos situaciones ajenas a su voluntad. Por un lado, el decreto que acoge el pedido de audiencia no se publicó en la lista diaria, lo que motivó que encontrándose el personal de Mesa de Entradas de paro judicial, se entendie-ra que no había sido decretado el pedido formulado por su parte. Una vez ubicada la causa, su parte procedió el primer día hábil de febrero a confeccionar la cédula de notifi-cación. Sostiene que tales circunstancias conforman situaciones extraprocesales o inde-pendientes de la voluntad de las parte, que provocan la suspensión del curso de caduci-dad, que se encuentran debidamente acreditadas con los informes de la Oficina de Re-cursos Humanos y que no fueron valoradas en profundidad por los Tribunales intervi-nientes.

Agrega que en autos ha existido una labor continuada adecuada a la intención de su parte de hacer avanzar el proceso en la etapa de aseguramiento de la medida pre-cautoria solicitada, que han existido actos de continuidad de...

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