Sentencia nº 93539 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 13 de Febrero de 2009

PonenteROMANO, KEMELMAJER, PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 39

En Mendoza, a trece días del mes de febrero del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.539, caratulada: “ROSA-LES P.S.E. EN J° 31.339/77.792 ROSALES PO-BLETE SANDRA ELIZABETH Y OTS. C/ CHAVEZ WASHINGTON A. Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 38 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segunda: DRA. A.K. DE CARLUC-CI; tercero: DR. A.P.H..-

A N T E C E D E N T E S

A fs. 10/18 vta. la recurrente por intermedio de apoderado dedujo recurso ex-traordinario de Inconstitucionalidad contra la sentencia de fs. 445/449 dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 77.792/31.339, caratulados: "ROSA-LES POBLETE SANDRA Y OT.C/ CHAVEZ WASHINGTON Y OT. / D Y P S/RECONSTRUCCIÓN".

A fs. 25 se admite formalmente el recurso y se ordena correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 30/32 vta.

A fs. 35/36 obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo del recurso deducido.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs.38 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes de la causa relatan que la recurrente inició demanda indemni-zatoria por los daños derivados de un accidente de tránsito. Relató que el día 17 de mayo de 2008, aproximadamente a las 18.15 hs., se desplazaba conduciendo un auto por ca-lle Paso de los Andes de G.C. en dirección al sur y al llegar a la intersección con calle O. detuvo su marcha porque un colectivo que precedía su marcha se detu-vo para el ascenso y descenso de pasajeros. En ese momento fue impactada de atrás por una camioneta que circulaba en la misma dirección que los rodados mencionados.

Como consecuencia del impacto sufrió inflamación de columna cervical por traumatismo de adelante-atrás, rotura de la cápsula articular del dedo mayor mano dere-cha, tumefacción y hematoma dedo mayor. Reclamó como monto indemnizatorio la suma de $ 60.000 discriminados en incapacidad sobreviniente $ 30.000 y daño moral $ 30.000, sujetándolo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse.

Luego de ordenarse la reconstrucción de las actuaciones, en primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda, se admitió la total responsabilidad de los deman-dados, se declaró procedente el reclamo indemnizatorio por el rubro daño moral por la suma de $ 4.000 con más sus intereses legales.- Respecto del rubro incapacidad fue rechazado en su totalidad por falta de certeza de la existencia de la pérdida de su aptitud laboral deportiva, cultural, etc., con fundamento en el hecho.

Las costas por el rechazo del rubro se impusieron a la actora.

La sentencia fue apelada por la accionante y el Dr. M. por sus honorarios.

La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de la actora y admitió el del profesional. Todo ello de conformidad con los siguientes fundamentos:

-Para llegar al rechazo del rubro incapacidad, la juzgadora merituó adecuada-mente la prueba rendida, en especial la pericial de la que expresa no surge la relación causal entre el hecho y la incapacidad informada por los peritos ya que estos se limitaron a describir los antecedentes según el relato de la actora y los resultados de estudios de diagnósticos realizados en los años 2000 y 2001. Sostuvo además que dicho informe y su resultado no respondían a las constancias de las lesiones constatadas en sede policial (acta policial y verificación del médico) consistentes en una lesión leve que comprome-tía la mano derecha.

-La actora para conmover lo resuelto, señala que al expediente se lo robaron dos veces y si faltó alguna prueba de tipo médico que avalara las pericias es porque se remi-tieron las historias clínicas originales que fueron agregadas al expediente y fueron roba-das. Ello no surge de las constancias de autos.

-En su alegato la actora pretende extender las lesiones más allá de las constan-cias de sanidad policial.

De las constancias penales de fs. 1 surge que la Srta. R.P. resultó lesionada en su muñeca derecha y de fs. 27 que presenta tumefacción y hematoma dedo mayor derecho.

-Tampoco se acreditó la asistencia a centros de salud.

-Las historias clínicas no fueron incorporadas al expediente tal como lo sostuvo la actora. Las copias de los oficios obrantes a fs. 235/238 dirigidas al Hospital Español y al Hospital Central de fecha 14/8/03, requiriendo la historia clínica, ponen en evidencia que los oficios dirigidos anteriormente (fs. 88) no habían sido contestados o que las his-torias clínicas podían remitirse nuevamente. Lo primero que importa es que al proveer-se el primer decreto de autos para alegar (fs.115) no estaba la historia clínica y, lo se-gundo, que nada impidió a la actora insistir en el envío de dichas historias luego de la reconstrucción.

-La prueba pericial producida después de dos años del accidente en base a estu-dios realizados también en esa época no alcanzan para establecer el adecuado nexo cau-sal.

-Respecto del rubro daño moral la accionante pretende que se eleve su monto en base a las secuelas incapacitantes y psíquicas producidas por la lesión, no habiéndose acreditado las mismas, únicamente ha quedado como padecimiento mensurable el expe-rimentado el momento del hecho, por lo que se estima por demás prudente el monto de $ 4.000 otorgado por el a-quo.

Contra la sentencia la recurrente...

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