Sentencia nº 39039 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Febrero de 2008

PonenteVIOTTI, BOULIN, CATAPANO MOSSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39039 Fojas: 616 En la ciudad de Mendoza a los veintiocho días del mes de Febrero de dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.;aV. y A.G.B., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 158.634/39.039 caratulados : "MAZZIOTI, H.R.C.D.P., MARIO Y OTS. P/ D. Y P." originaria del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 541, de fs. 543 y de fs. 549, contra la sentencia de fs. 533/540.- De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver: 1a. Cuestión : ¿ Es justa la sentencia ? 2a. Cuestión : C..- Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., B. y C..- Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.;AV. dijo: I.- Que a fs. 541 la Fiscalía de Estado, a fs. 543 la parte actora y a fs. 549 el Poder Ejecutivo Provincial, el co-demandado M.D.;azP. y sus profesionales promueven recurso de apelación contra la sentencia de fs. 533/540, que hace lugar parcialmente a la demanda de indemnización de los daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito. A fs. 553/558 expresa agravios la Fiscalía de Estado, quien plantea la arbitrariedad de la sentencia por falta de motivación y fundamentación suficiente e incongruencia, afirmando que se basa únicamente en la voluntad del J., apartándose de las constancias de la causa. Además, plantea la culpa exclusiva de la víctima que además de ser el vehículo embistente, circulaba a 95 km. por hora; produciendo una frenada de 60 metros. Por su parte el Poder Ejecutivo Provincial, al expresar agravios a fs. 580/586 sostiene que el actor debe probar la culpa del demandado en el hecho dañoso porque el factor de atribución es subjetivo, art. 1109 C.C. no resultando aplicable el artículo 1113 C.C., ya que se trata de cosas de similares peso y envergadura, donde, conforme la pacífica jurisprudencia de nuestros tribunales, el riesgo creado por cada uno se neutraliza, debiendo probarse la culpa. Afirma que la sentencia no analiza la culpa del actor y la relación de causalidad entre el hecho del actor y su propio daño; concluyendo que el factor causal determinante es la velocidad desarrollada por el actor. Afirma que el actor venía hablando por celular y que el Juez a-quo no ha valorado correctamente la prueba testimonial rendida. En subsidio se agravia del monto de la indemnización por el daño físico. Considera que la lesión en el pie del actor no fue causada por el choque, sino por el mismo accionar del actor al cambiar abruptamente el pie derecho del acelerador al freno. Además, sostiene que el actor sólo reclamó la incapacidad laboral y en virtud del principio de congruencia el Juez a-quo, no pudo otorgarle una indemnización por daño a la integridad psicofísica. Agrega que el actor siguió trabajando como enólogo en la Cooperativa Norte Mendocino Ltda., siendo excesivo el monto fijado que debe reducirse a un tercio de lo reclamado para no incurrir en enriquecimiento sin causa. En cuanto a la condena en costas estima que se debieron regular honorarios por lo reclamado y no admitido en concepto de incapacidad laboral, porque no se trata de un rubro cuya determinación quede librada al prudente arbitrio judicial. Entiende además, que no corresponde regular honorarios al perito médico Dr. Mirábile, porque no se expidió sobre los puntos de pericia solicitados por la demandada a fs. 63, punto d.), ni respondió a las aclaraciones solicitadas a fs. 351, debiendo aplicarse el art. 193 C.P.C.. Por último, se agravia de que la sentencia no haya considerado y resuelto la tacha formulada por la actora, al testigo O.C.. A fs. 563/572 se agrega la expresión de agravios de la parte actora, quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto fija un 50 % de responsabilidad a cargo de la actora. En cuanto a la mecánica del accidente, insiste en que el móvil policial realizó un giro en "U", conforme surge del dictamen pericial; agregando que, si se considera, como sostiene el J. a-quo, que la maniobra consistió en un giro a la izquierda, lo mismo resulta culpable exclusivo el conductor del móvil policial. Se agravia de la conclusión de que el actor resulta culpable por la velocidad de 95 km. por hora, a la que conducía, ya que se encuentra dentro de los límites permitidos. Además, se agravia del monto de la indemnización fijada en concepto de daño físico y daño moral, solicitando que, atento la magnitud de las lesiones se otorguen los montos reclamados en la demanda. A fs. 570/572; fs. 590/596; fs. 605/608 y fs. 610, obran las respectivas contestaciones solicitando el rechazo de los recursos planteados por las razones que allí expresan y a fs. 615, se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa. II.- La parte demandada plantea la arbitrariedad de la sentencia, alegando que el J. a-quo ha incurrido en falta de motivación y fundamentación suficiente y en incongruencia y que la resolución se basa exclusivamente en la voluntad del J., apartándose de las constancias de la causa. Para ello, aprovecha un error del sentenciante al hacer referencia a que el accidente fue protagonizado por un automóvil y una moto, cuando resulta acreditado que intervinieron dos autos. Sentencia arbitraria, conforme la jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial, es aquélla que se configura cuando el razonamiento del J. aparece como caprichoso, ilógico o absurdo (L.S. 266 - 422). Sentencia válida es aquélla suficientemente fundada o debidamente fundada y que reúne fundamentos mínimos. Ello significa que las razones que la sustentan se deben estructurar como derivación razonada del ordenamiento jurídico. Luego, están inhabilitados los pronunciamientos dogmáticos o que tienen una fundamentación sólo aparente, que no permitan referirlos al derecho objetivo, ni a los hechos alegados y probados (L.S. 231 - 387). La fundamentación exigida por la Constitución Provincial y el Código Procesal Civil, para las sentencias puede ser suscinta o escueta, mínima o inequívoca. La falta de fundamentación supone la ausencia, la falta de desarrollo argumental de las conclusiones, la cual convierte a la sentencia en arbitraria por basarse sólo en la voluntad del Juez, por carecer de toda referencia fáctica o probatoria y por no constituir una razonada derivación del derecho aplicable (L.S. 222 - 259). La sentencia de fs. 533/540, no adolece del vicio de arbitrariedad, ya que el Juzgador ha analizado en forma minuciosa la prueba rendida, invocando las disposiciones legales que considera aplicables al caso, por lo que no puede hablarse de que se ha fundado en la sola voluntad del Juez. La sola circunstancia de que el sentenciante se haya referido al accidente protagonizado por un auto y una moto para considerar aplicable el artículo 1113 apartado 2° del Código Civil, no lleva a la conclusión de que la sentencia puede ser tachada de arbitraria, cuando con anterioridad se ha descripto la forma en que ocurrió el choque protagonizado por el vehículo policial y la camioneta Isuzu conducida por el actor, en base a la prueba instrumental, pericial y testimonial rendida. La representante del Poder Ejecutivo Provincial sostiene que la parte actora debía acreditar la culpa de la parte demandada porque cuando en el accidente intervienen dos automóviles en movimiento, no se aplica el artículo 1113 C.C. porque los riesgos se neutralizan y la cuestión debe resolverse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1109 C.C.. En el estado actual de la doctrina y jurisprudencia sobre el derecho de daños y la responsabilidad objetiva por daños causados con las cosas, resulta inadmisible invocar la responsabilidad subjetiva por culpa del conductor del vehículo causante del daño y la necesidad de su prueba. Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional, de la Suprema Corte Provincial y de todas las Cámaras Civiles de la Provincia, en supuestos de daños y perjuicios ocasionados, por dos vehículos en movimiento se aplica el artículo 1113 C.C.. En la colisión de vehículos en movimiento, la tesis de la concurrencia de los riesgos recíprocos (art. 1113 C.C.) mantiene la responsabilidad objetiva de cada dueño o guardián por el daño causado, salvo la acreditación de una causa ajena (culpa de la víctima, de tercero por quien no se debe responder o caso fortuito extraño al riesgo). En este sistema, debido a la inversión del onus probandi, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla: no es menester probar la culpa del demandado, sino que es éste, en tanto dueño o guardián comprometido por el riesgo, quien para liberarse de la imputación, debe poner de relieve una culpa ajena (u otro factor eximitorio) que enerve la presunción legal de causalidad entre el elemento de peligro y el perjuicio. Cuando en el proceso surge con claridad la culpa de alguno de los protagonistas en la colisión, o de un tercero extraño, la solución no es dudosa. Si el perjuicio deriva de una conducta reprochable del conductor demandado, su responsabilidad es indubitable inclusive a la luz de los más estrictos principios subjetivistas (art. 1109 C.C.), si en cambio aparece con evidencia, que el daño proviene de la culpa del conductor que acciona, ninguna responsabilidad cabe, ni siquiera a título de riesgo creado (arts. 1111 y 1113 C.C.). La trascendencia práctica de la adhesión a este sistema, surge cuando opera una causa desconocida en la actualización del factor de riesgo, como cuando no está debidamente esclarecida la culpabilidad de nadie, supuesto en que la demanda (y la reconvención en su caso) se acoge. Ante una causa desconocida, no se sabe si ella ha consistido en la culpa del demandado, de modo que falta el fundamento subjetivo de quienes aplican el art. 1109 C.C., pero, en la responsabilidad objetiva (art. 1113 C.C.), esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR