Sentencia nº 11749 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Junio de 2009

PonenteRODRIGUEZ SAA, MARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.749

Fojas: 388

En la ciudad de Mendoza, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apela-ciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circuns-cripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Drs. A.M.R.-dríguezS., O.M.F. y J.E.S.Q., y trajeron a deli-beración para resolver en definitiva la causa Nº 153.334, caratulada "PELLE-GRINO CARMELO DANIEL C/ ROMERO OSCAR Y CASADO GRACIE-LA INES AMBOS EN REPRESENTACIÓNALBA JUAN CARLOS C/ GRASSO DARIO A. Y OTS. P/ D. Y P.”, originaria del Décimo Primer Juzga-do en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 335 por “Se-guros B.R.C.L..” contra la sentencia dictada a fs. 320/328 y su aclaratoria de fs. 337 y vta..

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 368 se ordena ex-presar agravios, lo que se cumple a fs. 370/373. Corrido el traslado de ley, a fs. 376/382 se contesta el recurso, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 386.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el si-guiente orden de votación: Drs. R.S., M.F. y Serra Qui-roga.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apela-da?

SEGUNDA CUESTION: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO:

  1. Que en primera instancia se hace lugar a la deman-da por daños y perjuicios promovida por la parte actora, considerando para ello el Inferior que la responsabilidad exclusiva en la producción del accidente debía ser atribuida al demandado, quien intenta girar a su izquierda en forma indebida. Se admite además la totalidad de los rubros reclamados.

    La sentencia es apelada por la citada en garantía quien al fundar su recurso expresa que se agravia en primer lugar por la atribución de responsabilidad a la que se llega en la sentencia dictada. Admite que se hace un encuadre jurídico adecuado, pero entiende que le falta un eslabón que le hubiera permitido resolver con acierto la causa, como es el examen de la violación de la ley por parte del conductor que tiene a su favor la presunción legal de responsa-bilidad y que importa la “culpa” de la víctima, agregando que sobre este tema la sentencia apelada no tiene más de un párrafo y que además de incompleto es erróneo.

    Cuestiona que después de haber dedicado la Sra. juez extensos párrafos al análisis de la relación de causalidad afirme que la conducta del demandado tiene la entidad suficiente como para excluir a la otra de la in-fluencia causal en el hecho, pues si el conductor del VW no hubiera interpuesto su vehículo en el carril de circulación del actor no hubiera impactado sobre el vehículo del demandado. Ello demuestra que se deja de lado la teoría de la teoría de la causalidad adecuada y se inclina por la de la “conditio sine cuan non”.

    Continúa diciendo que su mandante realizó una con-ducta permitida al girar hacia su izquierda y si bien es cierto que esta maniobra debe realizarse con cuidado es el automóvil Polo el que embiste al VW y por ende, lo que debe considerarse a la hora de determinarse la causa del accidente no es la acción de “interponer el vehículo” sino la acción de “interponerlo peli-grosamente”, siendo esta la cuestión que no se analiza en el fallo apelado y que está íntimamente vinculada a la velocidad de circulación del actor, circunstancia ésta que tampoco es tratada en la sentencia y que era inadecuada y causalmente relevante.

    Se refiere a los daños que se observan en la fotografías agregadas a la causa penal y al desplazamiento del Polo que recorre 80 metros y expresa que no puede considerarse que la conducta del actor no tuvo influencia en el accidente, preguntándose si realmente puede calificarse como “peligrosa” la acción de interponer el auto en la vía contraria con la intención de girar hacia la izquierda o si por el contrario lo peligroso es circular a altísima velocidad. Agrega que las fotos evidencian que la velocidad atribuida por el perito al VW no es real, manifestando que el departamento Técnico de su mandante le asignó una velocidad de 100 km/h. insistiendo de esta manera que la fijada por el perito es irrisoria, pues no es posible que un auto que circula a 62 km/h. choque a otro vehículo y luego de varios giros, etc. termine a 80 metros. R. además que la velocidad excesiva es lo que no permite tener el control del vehículo.

    Por lo expuesto pide que se establezca la responsabili-dad exclusiva del actor y solo subsidiariamente que se declare que existió culpa concurrente.

    Se agravia en segundo lugar por la suma fijada en concepto de incapacidad, cuestionando que se haya obviado las circunstancias particulares y destacando que deben medirse las repercusiones estimables del sacrificio a la víctima en función del concreto empleo que ella hacía de su cuer-po o de la parte del mismo que fue dañada, para lo cual debe distinguirse entre daño y lesión, siendo el daño patrimonial el que repercute negativamente en los bienes con valor económico y moral y que afecta la integridad espiritual y social de la víctima. De esta manera entiendo que la parte actora debió probar de que manera la incapacidad repercutió negativamente en su esfera patrimonial, pues lo que se indemniza no son las heridas u ofensas físicas sino las ganancias deja-das de obtener.

    Concluye manifestando que su parte no puede saber porque debe indemnizar con la suma establecida por el Inferior, ya que no se hacen referencias concretas.

    Finalmente, señala que se agravia por la suma admiti-da en concepto de pérdida de valor venal del vehículo pues la suma otorgada supera el valor de automóvil, de modo que se puede presumir que el monto re-conocido en concepto de reparaciones permitirá adquirir un vehículo similar en buenas condiciones y quedarse, además, con los restos del vehículo chocado. Por ello pide que se revoque la admisión de este rubro.

    A fs. 376/382 contesta el recurso la parte actora quien, por las razones allí señaladas, pide su rechazo.

  2. Que si bien la parte recurrente cuestiona en esta instancia la atribución de responsabilidad establecida en la sentencia apelada, sosteniendo que debe establecerse la responsabilidad exclusiva del actor y solo subsidiariamente declararse que existió culpa concurrente, lo cierto es que las razones dadas resultan insuficiente a tal fin por cuanto de las pruebas rendidas en esta causa surge claramente que el accidente se produjo por culpa exclusiva del demandado al intentar girar indebidamente hacia su izquierda interponiéndose de esta manera en la normal marcha del vehículo conducido por el actor. Esta maniobra es la única causa adecuada en la producción del accidente.

    Se admite que en el fallo dictado se hace un encuadre jurídico adecuado, pero entiende la citada en garantía que falta un eslabón que hubiera permitido resolver con acierto la causa, como es el examen de la viola-ción de la ley por parte del actor.

    Sobre este tema, entiendo que se incurre en un error conceptual pues en la expresión de agravios se confunde antijuricidad, culpabili-dad y relación de causalidad.

    Si bien es cierto que en la sentencia se analiza espe-cialmente la maniobra de giro efectuada por el menor R. y no se hace refe-rencia a si la conducta del actor implico la violación al art. 69 de la ley 6082, esta omisión no resulta relevante para la resolución del caso pues en definitiva el actuar antijuridico del actor no altera la relación causal sin que pueda tampoco considerarse que pueda su conducta encuadrarse en el art. 512 del Cód. Civil, pues que no haya circulado a la velocidad reglamentaria en las circunstancias de tiempo y lugar no resulta determinante como para calificar su conducta como culposa.

    Fuera de esta omisión, y que ha quedado dicho no re-sulta relevante, el Inferior si analiza y tiene en cuenta que del informe técnico elaborado por personal de la División Accidentes Viales y que obra en la causa penal surge que VW Polo se desplazaba hacia el este ocupando al momento de la colisión la banda lateral sur, teniendo en cuenta además que de la pericia me-cánica producida en esta causa se desprende que si bien fue el vehículo embis-tiente lo fue porque el automóvil G. se interpuso indebidamente en su mar-cha.

    La parte apelante minimiza la importancia que tuvo en la producción del accidente la maniobra de giro realizada por el demandado lle-gando inclusive a sostener que se trató de una maniobra permitida, afirmación con la que se altera la realidad pues si bien el giro a la izquierda es una maniobra permitida por la Ley de Tránsito ello solo lo es si se realiza en las condiciones previstas en el art. 52, y es el caso que en el supuesto de autos no se actuó respe-tándose esta norma. Por el contrario, a pesar de admitir del demandado al absol-ver posiciones (1ª. posición) que vio al auto de todas maneras comienza el giro interponiéndose en la marcha del Polo. En estas circunstancias el accidente se hubiera producido aunque el actor hubiera circulado a velocidad reglamentaria y a su vez no se hubiera producido si hubiera circulado a mayor velocidad que la indicada en la pericia y el demandado hubiera esperado para girar.

    Debe tenerse presente que se debe circular respetando las normas legales (art. 45), con cuidado y prevención conservando el dominio del vehículo y que cualquier maniobre solo debe realizarse cuando no cree ries-gos ni afecte la fluidez del tránsito (art. 48, inc. b).

    La recurrente...

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