Sentencia nº 93153 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 22 de Junio de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 31

En Mendoza, a veintidós días del mes de junio del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 93.153, caratulada: “T.A.G. en J° 37.905 “TELLO A.G. C/S.M.G. LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. S/CERTIF. TRAB.” S/CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 6/13 vta., el Señor A.G.T., por medio de representante, interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 89/90 vta. de los autos N° 37.905, caratulados: “T.A.G. c/SMG Life Com-pañía de Seguro de Retiro S.A. p/Certif. Trab.”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 18 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr trasla-do de la demanda a la contraria.

A fs. 26/27 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja hacer lugar al recurso intentado.

A fs. 29 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 30 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de casación interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

I- A fs 6/13 vta., R.C.S. en nombre y representación de Alejan-dro Tello interpone recurso de casación contra la sentencia dictada a fs 89/90 vta. por la Cámara Primera del Trabajo.

Funda la queja en el inciso 2° del artículo 159 del CPC. Se agravia porque la Cámara, ha interpretado erróneamente el artículo 260 de la LCT y el artículo 80 del mismo texto legal modificado por el artículo 45 de la ley n° 25.345.

Persigue como objetivo que se case la sentencia impugnada disponiendo en su lugar hacer lugar a la demanda condenando a la empleadora al pago de la multa prevista en el art.80 de la LCT, como que se intime a entregar constancia documentada de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social del tiempo en que duro la relación laboral.

II- ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En la causa principal el actor reclama a su empleadora por la suma de $26.895,60, denunciando que no ha cumplido con lo establecido por el art.80 de la LCT modif, por el art.45 de la ley 25345. Plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 7198, 23928, arts.7 y 10 y dec 146/01.

Relata que trabajó desde el 10/4/2000 hasta el 31/5/2005, percibiendo una remuneración fija y comisiones. Asimismo que emplazó a la empleadora a la entrega de las constancias exigidas por el art. 80 de la LCT, cumpliendo todos los recaudos legales previstos en dicha normativa.

La demandada contesta la acción y acompaña certificación de servicios. Afirma que dio cumplimiento al emplazamiento formulado por la actora, pero que esta no concurrió a la empresa.

Plantea defensa de prescripción alegando que la relación finalizo el 31/5/2002. Que ha transcurrido el plazo del art. 256 de la LCT.

La actora reconoce la fecha de finalización de la relación.

La sentencia casada rechaza el reclamo efectuado por el Sr Tello contra SMG Life Cia. de Seg., respecto de la multa prevista en el artículo 80 de la LCT, modificado por el artículo 45 de la ley n° 25.345, fundada en que de las constancias de autos surge que el actor intimo a la entrega de certificado el 20/2/2006, conforme a lo cual la acción esta prescripta, en virtud de haber transcurrido desde la fecha de finalización del vinculo laboral hasta el inicio de la demanda el plazo previsto por el art. 256 de la LCT., y resuelve que deviene en abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la ley provincial 7198, ley 23928 y dec.146/01.

Ante este resultado se alza el recurrente.

III- MI OPINIÓN

Funda la queja casatoria en el inciso 2° del artículo 159 del CPC. Se agravia porque la Cámara, ha interpretado erróneamente el artículo 260 de la LCT y el artículo 80 del mismo texto legal modificado por el artículo 45 de la ley n° 25.345.

Persigue como objetivo que se case la sentencia impugnada disponiendo en su lugar hacer lugar a la demanda condenando a la empleadora al pago de la multa prevista en el art.80 de la LCT, como que se intime a entregar constancia documentada de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social del tiempo en que duro la relación laboral.

Sostiene que el tribunal de grado no tuvo en cuenta que la prescripción prevista por el art. 256 de la LCT, no le es aplicable al caso de autos ya que el derecho del trabajador a accionar por el certificado de trabajo del art.80 no tiene límite temporal, por tratarse de una típica obligación de hacer que no está sujeta a plazo.

Cita la jurisprudencia del Tribunal que sostiene la imprescriptibilidad respecto de la obligación de entregar los certificados previstos en la norma, agregando que habiendo sido emplazado el demandado y no haber dado cumplimiento a la entrega solicitada nace el derecho a exigir el pago de la multa prevista para el incumplimiento.

Sostiene que la obligación legal requiere que el certificado contenga: 1- el tiem-po de prestación de servicios, 2- la naturaleza de la misma, 3- constancia de los sueldos percibidos, 4- constancia de aportes efectuados con destino a los organismos de seguridad social, 5- la calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo.

Que por lo tanto el formulario del ANSES PS 6.2 que no contiene el requisito enumerado en el punto 4, constituye un cumplimiento insuficiente de la obligación, lo que lo habilita a exigir el correspondiente certificado con la constancia del pago de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social.

El tema motivo de la queja, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Sala II, asi en los autos 92203 “B.J.V. C/Pride International SRL “ se dijo:

“….Sobre el tema motivo de queja, esta S.I. se ha pronunciado en numerosos casos, v.gr., en los autos n° 90.447, caratulados: "ARAUJO, M.E. en j° 14.995, A., M.E. c/Siembra AFJP SA s/cert. trabajo s/casación", de fecha 31 de marzo 2008 (LS 387 fs 215) y n° n° 89.127, caratulados: “C.I. A.R. en j° 15.095, Cortez I.A.R. c/Alessi Technical Service S.R.L. p/cert. de trabajo s/casación”, de fecha 20 de febrero de 2008 (LS 386 fs 29).

En estos antecedentes se ha...

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