Sentencia nº 92461 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 18 de Agosto de 2009

PonenteSALVINI, BÖHM, PEREZ HUALDE (LICENCIA)
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 70

En M., a dieciocho días del mes de agosto del año dos mil nueve, reuni-da la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordina-rio, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 92.461, caratulada: “M.C.M. en J° 12.081 “FERNANDEZ SANTOS STOMAS C/MATHIEU C.M. P/DESPIDO” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. H.A.S., segundo Dr. C.B. y tercero Dr. A.P.H..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 18/33, la S.C.M.M., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 412/423 y sus aclaratorias de fs. 432/434 y 446 y vta.de los autos N° 12.081, caratulados: “F.S.T.c.C.M. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 51 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 54/55, contesta solicitando su recha-zo.

A fs. 62/64 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que los recursos deben ser rechazados.

A fs. 66 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 69 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

A fs. 18/33, el Dr. B.M.G., por C.M.M., interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 412/423, y sus resoluciones aclaratorias de fs. 432/434 y 446 y vta. por la Cámara Quinta del Trabajo.

A fs. 51 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios de la recurrente:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    La quejosa encuadra su planteo en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, soste-niendo la arbitrariedad de la sentencia, por incurrir en los siguientes agravios:

    a.1) Denuncia la arbitrariedad del dictum por violación del derecho de defensa, por la errónea valoración de las pruebas.

    En tal sentido, cuestiona el análisis efectuado por el inferior, de las pruebas testimoniales, en cuanto a la fecha de ingreso del actor.

    También se agravia porque el a quo considera que la demandada no probó por propia negligencia la inexistencia de relación laboral con el actor, lo que, a entender de la recurrente es erróneo a tenor de la abundante prueba documental acompañada.

    Asimismo, se queja de que, si bien la cámara menciona que el peritaje no puede ser seguido debido a un defecto de registración, no se expide respecto de los cen-tenares de recibos de sueldos firmados por los actores durante años aparte de sus propias declaraciones juradas ante ISSARA, ANSES y OSPRERA, obrantes en autos.

    Expone que la cámara utiliza criterios indiciarios propios de la LCT, expresa-mente prohibidos por el RNTA.

    Observa que el tribunal obvió analizar la procedencia de las diferencias salaria-les, vacaciones y aguinaldos, sin realizar debidamente los cálculos con criterios de justicia y equidad y sin tener en cuenta las pruebas documental, pericial y testimonial, y apoyándose solamente en la absolución de posiciones de los demandantes.

    Concluye que el fallo es caprichoso, absurdo, ilógico y atentatorio contra el sentido común, la lógica, el raciocinio, la sana crítica y la Constitución.

    a.2) Se agravia de la imposición de costas en el orden causado, al considerar que la misma adolece de ausencia de fundamentación, es decir, no explica el inferior por qué a pesar de ser vencedora en varios rubros y no dar motivo a la demanda, se la obliga a pagar costas.

    Por otro lado, solicita que, de prosperar la doble indemnización, se apliquen las costas en el orden causado. Explica que ello se debe a principios de equidad y de igualdad ante la ley, no debiendo gravarse doblemente a empleadores incluidos dentro de un régimen especial. Entiende que la demandada litigó con razón probable y buena fe oponiéndose a dicho rubro.

    a.3) Manifiesta su desacuerdo con las fechas de ingreso admitidas por el tribunal, que difieren a las reconocidas por los actores durante los años de permanencia en la empresa y respaldadas por prueba documental irrefutable.

    En tal sentido, denuncia la grosera violación de reglas mínimas de la sana crítica, así como el alejamiento total de la pericia contable y la omisión de consideración de las pruebas documentales incorporadas a fs. 184/187, 237/243 y 275, además de los recibos, libro de sueldos y otros documentos.

    Se agravia porque el inferior tuvo en cuenta sólo los dichos de los propios acto-res en sus absoluciones de posiciones y sus testigos, en completa contradicción con lo que ellos mismos declararon en formularios oficiales y declaraciones juradas.

    a.4) Se queja por la no aplicación de la ley 7198, a pesar de no haber sido declarada inconstitucional, por lo tanto, entiende que debe aplicarse la tasa pasiva, y estima que el argumento de un notorio incremento del proceso inflacionario, no constituye razón suficiente para no aplicar la mencionada ley.

    a.5) Por último, se agravia porque en la resolución aclaratoria de fs. 432/434, el inferior introdujo un monto no condenado a pagar en la sentencia -indemnización anti-güedad y ley 22.248-, modificando de oficio su sentencia sin petición de parte y luego de transcurrido con exceso el plazo procesal establecido por el art. 78 CPL, rechazando el recurso de aclaratoria interpuesto a su vez, en contra de esta resolución.

  2. El recurso de casación:

    El recurrente lo encuadra en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, solicitando la revocación de la sentencia por incurrir en los siguientes agravios:

    b.1) Denuncia que no se analizó en profundidad la razón por la cual la ley 25.561 sería aplicable a los trabajadores agrarios, a pesar de opiniones adversas y del hecho puntualizado por la demandada, que la ley ha sido establecida únicamente para los empleados comprendidos dentro de la LCT, lo cual surge palmario de la propia ley, de los decretos reglamentarios y de las leyes sucesivas.

    Sostiene que, en virtud de que los actores resultaron acreedores de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso y toda vez que la ley 25.561 no resulta incompatible en modo alguno con las disposiciones de la ley 22.248, el tribunal entiende que corresponde el incremento en cuestión, por lo que dicho rubro reclamado debe prosperar, en consecuencia corresponde también el rechazo de la inconstitucionalidad que la demandada opone al contestar la demanda de los decretos 883/2002, 2639/2002, 662/2003, 250/2002 y 256/2002 por considerarlos improcedentes.

    Afirma que el fallo es arbitrario porque desconoce las normativas referentes a la no duplicidad de la indemnización.

    Concluye que los empleados que no pertenecen a los convenios colectivos de trabajo están excluidos de la ley 20.744; además esta ley no dispone la suspensión o modificación de la ley 22.248.

    Argumenta que el tribunal no ha percatado que los artículos 4 y 5 de la ley 22.248 excluyen expresamente la aplicación de toda otra norma nacional o provincial a la RNTA, lo cual sería el caso de la ley 25.561 y por cierto de la ley 20.744, a pesar del intento del tribunal en contrario. Agrega que el decreto 264/02 en su art. 3 se refiere a la LCT y a la ley 25.013, el decreto 265/02 hace referencia a las leyes 24.013, 25.013 y LCT, el decreto 2639/02 se refiere exclusivamente a la LCT; asimismo los decretos 250/02, 256/02, 833/02, 662/03 no hacen referencia al Régimen Nacional de Trabajo Agrario.

    Observa que carece de sentido argüir sobre la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 y de los decretos ampliando su vigencia, ya que han dejado de ser ley vigente y por tanto la cuestión ha devenido en abstracta, al menos desde la vigencia de la ley 25.972 y del decreto 1224/2007.

    b.2) Se agravia porque el fallo hizo lugar al reclamo de rubros indemnizatorios y calculó la base de acuerdo al salario señalado por la perito contadora.

    Afirma que el salario no remunerativo no debe ser incluido en la base indemni-zatoria porque se trata de un extra, sin embargo el tribunal, apartándose de la pericia contable no impugnada por la parte actora y cuya exactitud expresamente reconoce procede a fijar el monto en $ 450 para el cálculo de las indemnizaciones cuando en realidad corresponde solamente el sueldo remunerativo por cuanto el no remunerativo se fija en determinadas ocasiones y no forma parte del salario. Además tampoco considera el mejor sueldo percibido durante un año que resultó menor a $ 350, sueldo que fue correctamente tomado en cuenta por la empleadora a liquidar las indemnizaciones, apartándose sin dar explicaciones, de la liquidación de la actora, la cual se había basado en el art. 76 de la ley 22.248.

    Recalca que los obreros nunca trabajaron las 200 horas reglamentarias, de allí que no percibían el sueldo completo por los descuentos por días no trabajados, lo que surge de los recibos de sueldos acompañados y no desconocidos.

    Agrega que el tribunal se apartó de la ley 22.248, la cual determina que se deberá abonar el importe correspondiente a la mejor remuneración normal y habitual percibida durante el último año, observándose la no aplicación del art. 76 de la ley 22.248. b.3) Se queja porque el a quo no ha considerado los arts. 2, 10, 68, 69, 108 y 112 de la ley 22.248.

    En tal sentido, afirma que respecto al actor M.F., la relación de dependencia requerida por los arts. 2 y 10 de la ley 22.248 no está demostrada como afirma el a quo, ningún...

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