Sentencia nº 93607 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 19 de Mayo de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 56

En Mendoza, a diecinueve días del mes de mayo del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordina-rio, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 93.607, caratulada: “CONSEJO ARGENTINO DE MUJERES ISRAELITAS EN J° 34.433 “R.G.R.C. ARGENTINO DE MUJERES ISRAELITAS S/DESP.” S/CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 22/32, el Consejo Argentino de Mujeres Israelitas, por medio de representante, interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 160/165 vta. de los autos N° 34.433, caratulados: “R.G.R.L. c/ConsejoA. de Mujeres Israelitas p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 40 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr trasla-do de la demanda a la contraria, quien a fs. 43/48, contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 51/52 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso de casación planteado.

A fs. 54 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 55 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de casación interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

I- La demandada por intermedio de apoderado, interpone a fs.22/32 recurso de casación en contra de la sentencia de fs. 160/165 vta. del expediente Nº34.433 "R.G. c/ Consejo Argentino de Mujeres Israelitas p/Desp.", originarios de la Cámara Tercera del Trabajo , mediante los cuales se establece la admisión de la demanda.

Respecto del recurso de casación, lo funda en el art.159 del C.P.C., inc.2º, sosteniendo que el a-quo ha interpretado incorrectamente una norma legal, ley 25855 y los arts. 33, 499, 913, 915, 1071 y cc. del Código Civil.

Persigue como finalidad que se case el dispositivo 1º de la sentencia en recurso y en consecuencia por aplicación de la ley 25855 de voluntariado social y arts. 33, 499 y cc. D.C.Civil, se rechace la parte de la demanda que condena al CAMI, con costas.

II- Antecedentes de la causa:

La actora G.R.L.R. demanda a su empleador Consejo Argentino de Mujeres Israelitas, reclamando indemnización por despido, y la indemni-zación especial por causa del embarazo. Relata que cumplía tareas de maestranza, de 7º categoría en la órbita del CCT 160/75 desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de agosto de 2005, que se le pagaba menos de lo que indicaba el convenio, y que trabajaba en negro. Agrega que en el mes de julio comunico su estado de embarazo. Y, finalmente que intentó la vía administrativa, obteniendo el fracaso de la misma.

La demandada al contestar niega la relación laboral, y alega que la actora cum-plió tareas de voluntariado social, sin ajustarse a una jornada laboral, ni concurrir diariamente. Que por su cooperación se beneficiaba con la comida. Niega que haya recibido $300 por mes, niega los recibos acompañados.

Agrega que la entidad es una organización no gubernamental con función independiente y sin fines de lucro, cuyo objetivo es la ayuda social, sosteniéndose mediante el aporte de cuotas sociales de $5. Que no posee personería jurídica ni tiene capacidad financiera para solventar empleados.

Pide la aplicación de la ley 25855, cuyo art. 4 establece que la prestación de servicios voluntarios se presume ajena al ámbito de la relación laboral y de la previsión social.

La sentencia luego de analizadas las pruebas concluye que no se ha probado que la entidad posea personería jurídica, ni que tuviera registrada a la voluntaria ni que se hubiera suscripto el contrato de acuerdo, por lo que conforme a la presunción del art. 115 de la LCT, corresponde considerar que el vinculo que unió a las partes estaba regido por la LCT. Hace lugar parcialmente a la demanda.

III- Mi...

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