Auto nº 24129 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 19 de Agosto de 2009

PonenteGAITAN, ANGRIMAN
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 24.129

Fojas: 125

San Rafael, 19 de agosto de 2.009

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos N° 24.129/27.239, caratulados “CLIMENT, H.A. P/ QUIEBRA VOL. DIRECTA. EXPTE. SEPARADO BCO. NACIÓN ARGENTINA S/ VERIFICACIÓN TARDÍA”, originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de G.. A., Segunda Circunscripción Judicial, llamados a fs. 121 para resolver a los términos del Art. 40 del C.P.C., y

CONSIDERANDO:

  1. A fs. 109/110 el Juez de Primera Instancia hizo lugar a un incidente de verificción tardía iniciado por el Banco de la Nación Argentina, impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios profesionales, entre ellos los de los Dres. M.M.L. y A.S.C., quienes apelaron la resolución a los términos del Art. 40 del C.P.C.. En esta instancia no alegaron razones.-

  2. Puede adelantarse que no corresponde hacer lugar al recurso deducido por los demandados.-

    Respetuosamente recordemos que la ley de Concurso y Quiebras, N° 24.522, dedica los artículos 265 a 272 a la regulación de los honorarios de los funcionarios y profesionales que han intervenido en el proceso, entre los que se incluyen los letrados del deudor. Fuera de las oportunidades expresamente por el primero de los artículos citados no corresponde regular otros honorarios, pues toda la labor cumplida se considera remunerada con los emolumentos que se fijen sin superar los mínimos legales.-

    Por su parte el Art. 287 del mismo cuerpo legal, se refiere a la regulación de los honorarios profesionales en los incidentes, indicando la norma que se establecerán de conformidad a las leyes arancelarias locales.-

    No existe inconveniente en la regulación de los honorarios de los profesionales a los que hacen referencia los arts. 266 y 267 citados, cuando la condena en costas no recae sobre el concursado o el fallido, pues en tal situación las remuneraciones quedan a cargo de un tercero y de tal forma no se afecta el patrimonio concursal que las normas protegen.-

    Ha distinguido la jurisprudencia y la doctrina entre los incidentes tramitados en una quiebra o en un concurso preventivo: “Como el deudor en la falencia sufre los efectos del desapoderamiento y pierde su legitimación procesal, no parece factible que en los incidentes resueltos con costas al deudor puedan regularse los honorarios del síndico, su letrado y el abogado o procurador del fallido, porque estos honorarios deben ser solventados con el fruto de la venta de los bienes. Por lo tanto es imprescindible aguardar a alguna de...

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