Sentencia nº 20042 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Agosto de 2009

PonenteFARRUGIA, LORENTE DE CARDELLO, CITTADINI
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 20.042

Fojas: 71

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdo del Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, el Dr. DR. ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA, MARIO A. CITTADINI y L.L. DE CARDELLO, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N20.042, caratulados “G.C.V.C.F.E. POR DESPIDO, de los que

RESULTA:

Que a fs. 8/12 por medio de apoderado se presenta C.V.G. y demanda a FABIAN EDUARDO PEINADO la suma de $57.456,39, o lo que en más o en menos surja de las pruebas a rendirse en autos, con más intereses.

Expresa haber ingresado a trabajar para la demandada, el 16/03/05 como vendedora C.C.T.N°130/75, percibiendo un sueldo aproximado de $500,00 en razón de que se le abonaba $20,00 diarios.

Que cumplían con un horario de 7:30 a 16:00 hs. los días de semana y de 16:00 a 01:00 los días sábados y domingos, con un día franco en días hábiles, no abonándosele las horas suplementarias ni el día franco otorgado. Tampoco se le abonaron SAC y vacaciones.

Que nunca fue registrada laboralmente ni se le acordaron los recibos de sueldos.

Que luego de continuos reclamos verbales, el 12/06/07 remite telegrama intimando en el termino de 48 hs. se le abone diferencia de remuneraciones, SAC año 2005/2006, vacaciones y horas extras, bajo apercibimiento de considerarse despedida.

En esa misma fecha remitió telegrama intimando en 30 días a su registración laboral, denunciando fecha de ingreso, categoría profesional y remuneraciones que le correspondía percibir bajo apercibimiento de ley y con comunicación a la AFIP.

Que luego de estas comunicaciones fue objeto de un despido verbal, por lo que 22/06/07 solicitó por vía telegráfica se le aclarara su situación laboral.

Que dicho despacho telegráfico no fue contestado, por lo que se dio por despedido el 10/07/07.

Practica liquidación, funda su derecho y ofrece pruebas.

A fs.18 sin haber contestado demanda la demandada constituye domicilio legal.

A fs.22 se sumariza el proceso y se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

A fs.32/34 se toman declaraciones testimoniales actuadas.

A fs.54/56 se incorporan alegatos de las partes.

A fs.68 se llama autos para resolver.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: RELACION LABORAL

SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA CUESTIÓN: COSTAS

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA DIJO:

Invoca el actor al demandar como sustento de su pretensión la existencia de una relación laboral que los unió con la demandada, en el período que va desde el 16/03/05 hasta el mes de junio /07 que se extingue el vinculo laboral, con tareas como vendedora en el marco del C.C.T. N°130/75.

Conforme el principio de la carga de la prueba, corresponde al actor acreditar la prestación de servicio en relación de dependencia laboral. Ello surge de los testimonios rendidos en la audiencia de vista de causa, de que dan cuenta las actas de fs.32/34.

De manera que, la exigencia del art. 45 del CPL

es decir, la prueba del hecho principal de la prestación de servicio se encuentra debidamente acreditada en la causa. Consecuentemente, debemos tener por probada las afirmaciones que efectúa el actor en cuanto a la extensión del vínculo laboral, la categoría profesional.

Frente a ello y conforme lo determina el art.23 L.C.T. no habiendo prueba que demuestre lo contrario, debemos considerar la prestación de servicios del actor en favor del demandado en el marco de un contrato de trabajo subordinado, regido en su ejecución por la ley 21.297 en la categoría profesional y extensión denunciados en la demanda. ASI VOTO.-

Los Dres. L.L. DE CARDELLO y MARIO A. CITTADINI, dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA DIJO: E. acreditado en la causa que entre las partes existió una relación de contrato subordinado, y no habiendo la demandada contestado en estos autos, es de aplicación imperativa la sanción dispuesta por el art.45 C.P.L., que determina que el emplazamiento para contestar la demanda, se efectúa bajo apercibimiento de tenerla por contestada afirmativamente, si el actor prueba el hecho principal de la relación de trabajo. Sobre este punto me remito a lo expresado en el tratamiento de la primera CUESTIÓN.

Por otra parte, este criterio ha sido sustentado en numerosos casos por este Tribunal, siguiendo la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en el caso B.J. en...

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