Sentencia nº 97801 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 16 de Septiembre de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 97.801

Fojas: 81

En Mendoza, a los dieciseis días del mes de septiembre del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 97.801, caratulada: “DIMENSION S.A. EN J° 1163 LOPEZ, OSCAR M. C/DIMENSIÓN S.A. P/DESPIDO S/INCONSTITUCIONALIDAD”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. Pe-dro J. LLORENTE, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 35/51, D.S.A. , por medio de representante, interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada en los autos N° 1163, caratulados: “L., O.M. c/Dimensión S.A. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Séptima de la Primera Cir-cunscripción Judicial.

A fs. 60, se admite el recurso interpuesto y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 65/72, contesta solicitando su re-chazo con costas.

A fs. 76/77 vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador Ge-neral, quien por las razones que expone considera que debe hacerse lugar al recurso interpuesto.

A fs. 79 vta., se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 80 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, di-jo:

I.-A fs.35/51 la demanda, por intermedio de apoderado, deduce re-curso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la sentencia defi-nitiva dictada en los autos Nº 1163 caratulados: " LOPEZ, OSCAR C/ DI-MENSION S.A. P/DESPIDO.”, originarios de la Cámara Séptima del Tra-bajo.

Funda su queja en el art. 150 inc.3 y 4 del C.P.C, argumentando le-sión a sus derechos constitucionales, derecho de defensa y debido proceso como así también invocando la doctrina de la arbitrariedad.

Persigue como finalidad la anulación de la sentencia en cuanto esta-blece una condena sin fundamentación alguna y que este Tribunal se avo-que al conocimiento de la causa y dicte una nueva sentencia.

ANTECEDENTES

La demanda originaria iniciada por O.L. contra DI-MENSIÓN S.A., persiguiendo el cobro de los rubros indemnizatorios deri-vados del despido, mas indemnizaciones especiales de la ley 25323 y dife-rencias salariales.

Relata que trabajo para la demandada desde el mes de octubre de 1987, cumpliendo funciones de enfermero, “polivalente” conforme el CCT 108/75, hasta el 29/8/2006 en que se dio por despedido. Agrega que nunca se le pagaron los adicionales previstos en el convenio, ni las horas extras, ni ropa de trabajo.

La demandada solicita el rechazo de la acción, negando la proceden-cia de los reclamos efectuados, como así también la inclusión en el CCT 108/75 por ser esta norma anterior al servicio de emergencias las cuales se rigen por el CCT459/06.

En la contestación del actor, ratifica lo expuestos en la demanda y aclara que el CCT que cita la demanda no se encontraba vigente a la fecha del distracto, ya que el referido CCT 459/06 fue homologado por el Minis-terio de trabajo el 25/8/2006 y el emplazamiento fue cursado el 15/8/06, dándose por despedido el 29/8/06.

La sentencia ahora impugnada establece que es de aplicación al caso el CCT 459/06, a partir del mes de diciembre de 2005 y con anterioridad el régimen de excepción previsto en la ley 11544 y DEC 16115/33, arts, 10 y 2 Conv. OIT y arts. 197 y 200 de la LCT.

La demandada ataca el acto sentencial.

  1. MI OPINION:

La recurrente funda su queja en el art. 150 inc.3 y 4 del C.P.C, ar-gumentando lesión a sus derechos constitucionales, derecho de defensa y debido proceso como así también invocando la doctrina de la arbitrariedad.

Persigue como finalidad la anulación de la sentencia en cuanto esta-blece una condena sin fundamentación alguna y que este Tribunal se avo-que al conocimiento de la causa y dicte una nueva sentencia.

El suplicante ataca el acto sentencial argumentando que queda paten-te la lesión a su derecho de defensa al hacer referencia el juzgador a dos emplazamientos inexistentes( de fechas 9 y 11 de noviembre de 2005), ya que tal dicha prueba instrumental jamás fue incorporada al proceso con-forme las constancias de autos, ni tampoco ha sido invocada por el actor, ni ha podido ser compulsada en la documentación original obrante en la Se-cretaria del Tribunal.

Argumenta que esto constituye un vicio grosero que invalida la sen-tencia como acto jurisdiccional válido.

Si bien es cierto lo argumentado por el recurrente, del análisis de la sentencia y las constancias de la causa, surge claro que se trata de un error material en cuanto a la consignación de las fechas y las fojas, ya que los emplazamientos existen y como surge del mismo cuerpo de la sentencia corresponden a los agregados a fs. 37 y 39. Por lo que este agravio no pue-de prosperar.

Denuncia también que el fallo contiene una fundamentación solo aparente, puesto que tal como el mismo reconoce, la cuestión fundamental reside en un conflicto de derecho, tal es la aplicación del CCT108/75 o bien el CCT459/06.

Sin embargo luego de desestimar la pretensión del actor de aplica-ción del CCT108, afirma sin fundamento alguno que estuvo bien formula-do el emplazamiento del 15/8, realizado conforme las previsiones de dicho convenio.

No obstante lo expresado el cuestionamiento planteado en este pun-to, debe rechazarse en el ámbito de la vía escogida, puesto que constituye un planteo de derecho al referirse al ámbito de aplicación temporal de una normativa u otra.

Tampoco es viable el agravio referido a la injuria, puesto que como se ha sostenido reiteradamente con respecto a la valoración y existencia de la injuria, este Tribunal ha sostenido en numerosos precedentes que : La proporcionalidad entre la injuria y el despido es una cuestión de hecho y de evaluación probatoria, actividad propia y discrecional...

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