Sentencia nº 36826 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Diciembre de 2009

PonenteRAUEK DE YANZON, ARROYO, CATAPANO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.826

Fojas: 94

Expte: 36.826

Fojas: 94

En Mendoza, a los treinta días del mes de diciembre del año 2.009, reunidos en su Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de la Excma. Tercera Cámara de Trabajo, D.. M.A.A., I.R. de Y., encontrándose el Dr. E.H.Catapano en uso de licencia, trajeron a deliberación para sentencia definitiva, los au-tos Nro. 36.826, caratulados: "TORRES, L.O.C., R.A.P.." de cuyas constancias,

RESULTA:

1) Que a fs. 8 obra agregada la demanda que interpone L.O. TORRES contra R.A.C. por la suma de $49.036,00 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas.

Afirma que ingresó a trabajar para la demandada en un negocio de venta de co-midas de pollos a la parrilla desde el 1 DE JUNIO DEL 2004, realizando tareas de pa-rrillero, en la cocina y a veces cobraba, con una remuneración de $35 por día, siendo aproximadamente de $ 1000 por mes, con jornada de 9 a 15 hs y 18 a 23,hs de martes a viernes y sábados hasta las 00,00hs. y domingos de 9 A 16 HS

Que nunca fue registrado. Por ello, el día 27/4/2007 envía telegrama emplazando a la correcta registración y pago de horas extras y asignación familiar por seis hijos todo bajo apercibimiento de ley y de considerarse despedido por injuria grave.

Que el 4 de mayo del 2007 el demandado le niega todo reclamo y la relación de tipo laboral al sostener que la relación era eventual y esporádica cuyo telegrama no es contestado.

El 8 de mayo del 2007 la actora envía telegrama rechazando los términos del demandado y considerándose despedido. Emplaza además al pago de los rubros in-demnizatorios.

Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

  1. A fs. 21 comparece la demandada y contesta solicitando el rechazo de la misma con costas. Luego de una negativa general, que esita relación de dependencia, la fecha de ingreso, el horario el salario la remuneración. Impugna la documentación por no constarle la autenticidad.

    Afirma que es un negocio familiar que venden pollo a la parrilla en la ruta pa-namericana, de G.C.. Que el actor es su yerno como comprueba con las partidas de matrimonio y de nacimiento de la que es su hija y esposa del actor. Que es pequeño giro y movimiento del negocio ya que su objeto es la elaboración de comidas para lle-var. Por lo que el mismo sólo funciona algunas horas al mediodía y otra en la noche. Que para la atención cuenta con los miembros de su familia para los casos de tempora-da alta. Es por ello que se le ofreció a T., actor en autos e hijo político del deman-dado que colaborara en el negocio.

    Esta colaboración no configura relación laboral a los términos de la LCT , ya que era esporádica, sin subordinación horaria, económica ni técnica . Para ello asistía al parrillero en épocas de aumento de demanda y sobre todo en verano. Ocasional mente, efectuaba tareas de limpieza y atención al público, en forma benévola y amistosa.

    Que comenzó en noviembre y diciembre del 2004 y enero del 2005 suspendién-dolas hasta junio, julio y agosto del 2005 y nuevamente suspendiéndose hasta reanu-darlas en diciembre del 2005 a enero del 2006.

    Destaca que el actor trabaja para editorial Milenium como vendedor en toda la zona cuyo, labora que tiene un carga horaria de jornada completa e incluye viajes a San Juan y San Rafael.

    Por tanto sostiene que no existió la carga horaria que el actor aduce y la remu-neración nunca fue diaria ya que no trababa todos los días. Se le abonaba con la ganan-cia del negocio eventualmente cuando prestaba colaboración.

    Sostiene que fue una vinculación en un trabajo meramente familiar, con sus-tento en el parentesco por afinidad que ellos mantienen, relación cuya naturaleza tenia cabal conocimiento el actor sin olvidar jamás que los seis hijos de Torres son nietos de Coria quien con toda buena fe pretendió dar una ayuda a su hija y a su yerno que ahora pretende un enriquecimiento indebido a partir de una relación laboral inventada.

    Que el emplazamiento del actor fue contestado el 27 de abril del 2007 manifes-tando lo mismo que expresa en la demanda. Sostiene que existió sólo una relación de ayuda familiar y la inexistencia de notas que determinen un contrato de trabajo. Sostie-ne que es un trabajo ejecutado en forma amistosa y benévola.

    Impugna liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

  2. A fs. 28 la actora contesta el traslado del art. 47 del CPL , y destaca que de los dichos del demandado se advierte que “ prestó servicios”, niega que el todas las afirmaciones del accionado. Cita doctrina.

    Sostiene que no se da el trabajo familiar ni el benévolo atento que el demandado expropietarios de un establecimiento, comercial, del que obtiene beneficios para su pro-pio interés y lucro y el Sr. Torres prestaba servicios en ese establecimiento para poder mantener a su mujer y a sus seis hijos, que viven con él en un lugar distinto de su sue-gro.

    IV.A fs. 32 se admiten las pruebas ofrecidas. A fs.46 obra el oficio de la S.T.S.S. que remite la escala salarial correspondiente a FEHGRA convenio nro 125/90 y el co-rrespondiente a UTHGRA.

    A f.s. 76 se fija fecha para la realización de la audiencia de vista de causa, agre-gándose a fs. 26 y 93 el acta.

    Por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido por el art. 69 del CPL y en el orden del sorteo practicado procedió a plantear y a resolver las siguientes cues-tiones

    PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-

    TERCERA CUESTION: LAS COSTAS.

    SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA RAUEK DE YANZON DIJO:

  3. La relación de dependencia afirmada por la actora ha sido negada expresa-mente por la demandada.

    Corresponde verificar si entre las partes existió contrato de Trabajo, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinado, sus modalidades y con-secuencias, como cuestiones de hecho privativas al Tribunal de grado. (Cfr. M., Con-trato de Trabajo, D., Bs As., 1980 Pg. 115).

    El art. 23 LCT establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

    Esta norma establece una presunción iuris tantum de la existencia del contrato de trabajo basado en la demostración del hecho de la prestación de servicios.

    "Pero para que exista causa jurídica laboral no solo se requiere la realización de tareas, sino que estas hayan sido aceptadas por quien las recibe y que ambas partes ten-gan la intención de que deban ser retribuidas. ... esta presunción no tiene por sí sola el efecto de liberar al trabajador de la prueba del vínculo dependiente... porque esa presun-ción solo funciona a falta de prueba en contrario" (Meilij, G.,R., Contrato de Tra-bajo, D., BsAs., T. I, pg.149; en el mismo sentido ver R.B., Requisitos esenciales, forma y prueba del contrato de trabajo, LT, XXXII, pg. 961).

    Es por tanto carga probatoria del trabajador demostrar la existencia de la...

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