Sentencia nº 11181 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Marzo de 2009

PonenteMARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.181

Fojas: 442

Expte. 11.181/114.873 caratulados “STORNINI, L.R. Y OT C/ CHACON DE DREY, GRACIELA Y OT por Escrituración” (Exptes. Acumulados 11.182 - 114.874 y 11.198 - 114.872 “STORNINI LUIS RAUL C/ CHACON DE D.G. por Consignación)

En la Ciudad de Mendoza, a veintisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. A.M.R.S., J.E.S.Q. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 11.181 caratulada “S., L.R. y ot c/ Chacon de Drey, G. y ot por Escrituración” y acumulados 11.182 y 11.198, entre las mismas partes, tramitadas por consignación, originarias del Décimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 408 por el actor en contra de la sentencia dictada a fs. 402/405; a fs. 218 (autos 11.182) en contra de la sentencia de fs. 212/215 y a fs. 227 (autos 11.198) en contra de la sentencia de fs. 221/224.-

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 423/426 expresa agravios el actor apelante, contestados por la parte demandada a fs. 429/430.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., S.Q. y R.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida rechaza la demanda incoada en estos autos, tanto por escrituración como por consignación.-

    A fin de llegar a tal conclusión el señor J. a quo parte de la calificación que hiciera esta Alzada a fs. 304/5 de los autos 114.873 al calificar la figura controvertida por las partes como estipulación a favor de tercero, conforme lo legisla el Artículo 504 del Código Civil, no pudiendo cambiarse a la figura de gestión de negocios a los términos del Artículo 2305 del Código Civil.-

    Niega la posibilidad que la compra lo haya sido en comisión, en tanto no surge del contrato, y que haya existido una intención comercial, por lo que resulta de aplicación la legislación civil.- Agrega que no hay mandato y mucho menos oculto, siendo en el caso la voluntad de contratar a favor de un tercero indicado desde el mismo acto contractual, lo cual se ratifica con las pruebas que analiza.-

    Niega también la posibilidad de acceder a las pretensiones por consignación en tanto la demandada no está obligada a aceptar un pago de quien no reviste el carácter de acreedor.-

  2. Que, al fundar su recurso el actor apelante, se agravia criticando a la sentencia en tanto, dice, adolece de irrazonabilidad e incongruencia entre los considerandos y el resolutivo, como así también de arbitrariedad en la falta de correcta valoración, consideración y apreciación de las pruebas ofrecidas y rendidas por las partes en el proceso.-

    Dice que el juzgador niega a su parte la posibilidad de acceso a la justicia y sólo persigue un solo objetivo, cual es la de quitar al actor la legitimación al actor que está en posesión del inmueble y que pagó con dinero de su cuenta personal.-

    Agrega que no se ha tomado en cuenta el procedimiento del pacto comisorio, oportunidad en la cual su legitimación no fue negada por la parte demandada, y además se ha valorado erróneamente las comunicaciones epistolares a las cuales no las cita ni aprecia a todas.

    Sostiene que el objeto de este juicio por escrituración es consecuencia de la crisis económica del año 2002 siendo que su parte abonó parte del precio, recibió la posesión del inmueble y la demandada se negó a recibir el saldo del precio y a escriturar, realidad ésta que el juzgador ha ignorado.-

    A su vez, al fundar los respectivos recursos de apelación por el rechazo de su pretensión de consignación, dice que el juzgador ha dejado de lado hechos probados por las partes durante el proceso y en el tiempo anterior al conflicto judicial, reiterando que la sentencia niega el acceso a la justicia a su parte y allí detiene su análisis, en un esquema objetivo procesal cual es el de quitar legitimación al actor que está en posesión del inmueble y que pagó con dinero de su cuenta personal.-

  3. Que, como aclaración previa, debo decir que aún cuando la misma sentencia se ha incorporado en cada uno de los expedientes que se mencionan, y sobre cada una se ha planteado el recurso de apelación y sus correspondientes fundamentaciones y contestaciones, estimo corresponde dictar, también, un único pronunciamiento, con copia a los expedientes por consignación que, conforme en cada uno de ellos se resolviera, sólo tramitarían en forma separada hasta el momento de dictar sentencia, lo que en el caso ya ha ocurrido y, por ende, el presente recurso debería haber sido planteado sólo en el expediente que acumuló los dos restantes (11.181 – 114.873).-

  4. Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto diré que el recurso en trato no puede prosperar, rechazándose los agravios que formula el recurrente contra la sentencia en crisis.-

    De la lectura del memorial de la parte actora surge, como cuestión, si se quiere, previa o procesal, la queja por cuanto el juzgador no ingresó en lo que el quejoso denomina el fondo de la cuestión debatida, sino que se habría quedado en una cuestión previa, formal, procesal, cual es la legitimación sustancial activa la cual, al no haber sido advertida por el señor J., devino en el rechazo de la pretensión.-

    Como primer punto de análisis corresponde decir que la sentencia no incurre en una violación del principio de congruencia, por haber resuelto una cuestión ajena a la litis, toda vez que el juzgador, no sólo tiene el derecho sino también la obligación de aplicar el derecho, independientemente de las alegaciones que en tal sentido hicieren las partes. Es así que la legitimación sustancial, en este caso activa, no es sino el interés jurídico, moral o económico, jurídicamente protegido (Artículo 41 del C.P.C. ) y que da sustento a la posibilidad de acudir por ante el órgano jurisdiccional en procura de la solución de un entuerto jurídico.-

    Independientemente de la defensa que pudiere oponer el demandado, sobre el fondo de aquella cuestión a decidir, no puede negarse que el juzgador debe analizar, en primer lugar, si el actor es titular del derecho que pretende controvertir o, en su caso, si goza de suficiente mandato como para pretender lo que, en definitiva, es el objeto de la acción.- Lo contrario importaría resolver una cuestión a petición de alguien que es total o parcialmente ajeno al derecho sustantivo discutido, lo que aparece como contrario a la facultad que los titulares tienen de disponer libremente de sus derechos.-

    En sentido concordante se ha expedido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, Sala 2, con votos de los Dres. Q.T., V.C. y M. de Vidal (Reg. SAIJ D0002357) “… al juzgador, aunque ceñido por los hechos expuestos, le incumbe el deber de determinar el derecho aplicable, porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio "calificadas según corresponda por ley" (art. 163, inc. 6, Cód. Procesal), inclusive con prescindencia de los planteamientos efectuados por las partes.”

    La legitimación activa del derecho que se pretende controvertir, si bien puede ser uno de los objetos discutidos por las partes, la ausencia de tal discusión no ciñe al juzgador en el ámbito del principio de congruencia, so pena de fallar extra petita. Es que la “petición” no se refiere a que se le reconozca tal legitimación, sino que el pretendiente da por...

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