Auto nº 32992 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Octubre de 2008
Ponente | GIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2008 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Fojas: 268
MENDOZA, 28 de octubre de 2008.-
VISTOS: los autos individualizados en estado de resolver a fs.266 y
CONSIDERANDO:
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En contra de la resolución obrante a fs. 226 y v., dictada por la sra. Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Mendoza, apeló la dra. M. delC.D. (fs. 229) y la actora (fs. 232).
La sra. juez hizo lugar al incidente de desembargo planteado, impuso las costas a la incidentada y reguló los honorarios profesionales.
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El incidente de desembargo así resuelto tuvo como objeto el levantamiento del embargo que recayera sobre un inmueble de la demandada A.M.G. y como fundamento que la actora había desistido del proceso (fs. 217) lo que acogió el juzgador.
Previa vista a la actora, la que omitió contestarla, la magistrada expresó los si-guientes motivos para decidir como lo hizo.
Si bien la actora desistió del proceso, ello debe ser notificado a la demandada dado que ésta fue requerida de pago (fs. 31), por lo que conforme a las constancias de autos y presentación de fs. 220, la demandada prestó su conformidad al desistimiento y pidió el levantamiento del embargo que pesaba sobre su inmueble.
Los honorarios han sido regulados sobre el monto del embargo -$5.355-.
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La actora apelante fundó su recurso en el memorial que corre agregado a fs. 243/244 en los siguientes términos:
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La resolución es nula por ser improcedente la regulación de honorarios, como asimismo resultar ésta ampulosa.
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La demandada pidió, en un escrito de pocos renglones (fs. 220) el levanta-miento del embargo del inmueble disponiendo el Tribunal dar vista de tal petición a la actora, quien no contestó porque no se oponía a que se dejara sin efecto el embargo.
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El pedido de levantamiento no presenta los requisitos de un incidente a los términos de los arts. 92 y sgtes. del CPC y el Tribunal ordenó una Vista a la contraria y no el traslado de la incidencia como correspondía.
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De todo ello se desprende que el decisorio es nulo por cuanto se llega a él co-mo si se hubiese tratado de un incidente, imponiendo costas sin ningún respaldo por cuanto no hay actuaciones judiciales que las generen.
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La resolución es incongruente, dado que no hay identidad entre lo pedido y el pronunciamiento, porque la juez resolvió sobre lo que se pedía, se extralimitó en cuanto a la forma de hacerlo e imponer una condena en costas infundada y no pedida.
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A fs. 249/250 contestó la apelada, pidiendo el rechazo de la apelación, por las razones allí expuestas, las que tenemos por reproducidas en honor a la brevedad.
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Entrando en la consideración de la cuestión traída ante esta Alzada, adelanta-mos nuestra opinión favorable de la suerte del recurso.
La actora desistió del proceso, a los términos del art. 82 del CPC, según su escri-to de fs. 217, el que fue proveído de conformidad a través del decreto que luce a fs. 218, ampliado por el de fs. 219 en el cual se pide a la accionante que .... atento a las constan-cias de autos nro. 233246; aclare”. Significa tal decisión el condicionamiento de la re-nuncia efectuada por la actora a la aclaración que se le pidió.
No obstante, la demandada A.M.G. pidió el levantamiento del em-bargo a fs. 220, presentación que se transformó en un incidente en virtud del decreto obrante a fs.221.
En puridad, el desistimiento no se había perfeccionado por dos razones: porque el juzgado pidió aquella aclaración (no puede interpretarse tal providencia como la im-posición de una declaración previa al acogimiento del desistimiento) y porque como luego lo resalta correctamente la juez en la resolución apelada, requería del consenti-miento de la demandada que quedaba en el proceso (v. fs. resolución de fs. 210/13).
Pero de acuerdo al temperamento adoptado por las partes, aquello quedó vir-tualmente sin efecto, dado que está consentido que:
-El desistimiento tuvo plenos...
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