Sentencia nº 32031 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Marzo de 2010

PonenteSPAMPINATO, SAR SAR
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.031

Fojas: 246

En la ciudad de M., a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 1.004.281/32.031, caratulados "R., O.S. y M.B.G. p/su hija menor C.P.R.c.ón G.. de Escuelas de la Prov. de M. p/D. y P.” originarios del Segundo Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 198 en contra de la resolución de fs. 189/193.

Practicado a fs. 242 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. S., G. y S.S..

En razón de encontrarse el tribunal en estado de vacancia respecto del Ministro, Dr. F.G., la presente sentencia será suscripta únicamente por los Ministros, D.. M.S.S. y L.S.C., de conformidad al agregado introducido por la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C.

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de M., se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el C. de Cámara, Dr. L.S., dijo:

  1. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:

    A fs. 189/193 el pretorio de grado dictó su sentencia, admitiendo parcialmente la demanda, condenando a la Dirección General de Escuelas, con costas.

    A fs. 198 apela la parte actora. Y expresa sus agravios a fs. 212 de autos, solicitando se modifique la sentencia con costas a la demandada.

    A fs. 220 contesta los agravios la demandada Dirección G.. de Escuelas, solicitando se confirme la resolución dictada.

    A fs. 241 se llama a Autos para Sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA:

    Expresa el pretorio de grado que el hecho dañoso ocurrió dentro del ámbito de la actividad escolar desarrollada por la víctima C.P.R. (menor de edad), en la Escuela N° 4-168 Sección IX, del departamento de G.. S.M., M. dependiente de la Dirección General de Escuelas de la Provincia, en circunstancias en que se encontraba finalizando el período de recreo y bajo el cuidado y vigilancia del personal de la demandada.

    Considera que es de aplicación el art. 1.117 del Código Civil, el cual establece la responsabilidad de los propietarios de los establecimientos educativos por los daños que sufran los alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

    Señala que el titular del establecimiento educativo no se libera de responsabilidad acreditando una conducta diligente sino pro-bando la ruptura del nexo causal entre el riesgo y sus consecuencias dañosas.

    Considera que la niña sufrió el accidente dentro de la escuela y en oportunidad de desarrollar una de las actividades propias y normales de las que diariamente cumplía, se revela como inútil el esfuerzo de la accionada dirigido a señalar la culpa de la víctima como conducta que habría roto el nexo causal requerido para hacerla responsable del evento dañoso ocurrido en el establecimiento de su dependencia. Por ello, la posible conducta, culposa o no, de la alumna en el ámbito y en ocasión en que se desarrollara la actividad educacional, resulta previsible y evitable tomando las previsiones y precauciones de cada caso y, en definitiva, forma parte de ese riesgo que, conforme a la norma legal, le corresponde asumir al propietario del establecimiento como propio de la actividad.

    Señala que conforme a las pruebas, la menor sufrió como consecuencia del accidente descripto, herida cortante en antebrazo derecho (muñeca derecha cara ventral), lesión parcial de nervio mediano derecho, quedándole como secuela un trastorno de la sensibilidad (hipoestesia), ligera disminución de fuerza en territorio de nervio mediano derecho e hipotrofia de leve a moderada de la eminencia tenar, presentando como secuela una cicatriz irregular en zona visible de la muñeca derecha y 1/3 distal de antebrazo derecho de 8cms, y una pérdida parcial de sensibilidad y una leve a moderada disminución de fuerza en los dedos pulgar y en falange distal del índice y el anular.

    Considera que la víctima del accidente resultó ser una joven de 17 años de edad, con buen desempeño en su actividad escolar, a quien luego de sufrido el mismo, se la obliga a soportar de por vida las secuelas e incapacidad referidas, las que, no obstante su relativa gravedad, influyen de todos modos negativamente en su habilidad para vivir en plenitud, según su estado anterior.

    Entiende que dado los daños referidos cabe acordar por incapacidad sobreviniente, la suma de $ 20.000.

    Que respecto del daño moral reclamado en la demanda por la víctima aparece plenamente justificado.

    Ello así teniendo en cuenta que el daño moral no exige prueba específica, debiendo considerárselo acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo al responsable de ésta demostrar lo contrario.

    Por ello el iudex a-quo estima prudente fijarlo en la suma de $10.000.

    Que el reclamo de indemnización por daño moral inter-puesto por los padres de la víctima en el accidente encuentra obstáculo insalvable en lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil.

  3. LOS AGRAVIOS Y SU CONTESTACION:

    A) La actora expresa sus agravios a fs. 212.

    En su primer agravio considera el quantum indemnizatorio determinado por el a-quo respecto de la incapacidad sobreviniente, como insuficiente.

    Señala que el daño sufrido por la victima en su integridad física, alcanza un porcentaje de incapacidad laboral total y permanente del 27%.

    Que dicha lesión se proyecta en el futuro laboral de la menor, situación que no ha sido debidamente considerada en toda su magnitud por el a-quo.

    Entiende que tomando como parámetro el sueldo de una empleada de comercio, y la incapacidad determinada, resulta que la indemnización acordada es una suma completamente irrisoria.

    Por ello solicita que el monto por incapacidad sobreviniente sea elevado a la suma de $ 50.000.

    En su segundo agravio referido al daño moral, y teniendo presente lo expresado respecto de la incapacidad, también entiende insuficiente el quantum indemnizatorio otorgado, solicitando se eleve a la suma de $ 30.000.

    Como tercer agravio, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley 7198, y solicita se aplique la tasa activa desde la fecha del accidente.

    B) La demandada contesta los agravios a fs. 220.

    Respecto del primer agravio, entiende que el monto solicitado originariamente era totalmente exagerado y desproporcionado, considerando que el monto otorgado por el a-quo es correcto y ajustado a derecho.

    Que el discurso impugnativo no tiene sustento fáctico ni jurídico alguno, ya que el juez de grado ha valorado correctamente todas las pruebas rendidas en autos, en especial las periciales.

    En relación a la incapacidad sufrida por la menor, en su brazo derecho, considera que la incapacidad es parcial, ya que no ha perdido el brazo ni se encuentra totalmente incapacitado el mismo, pudiendo realizar cualquier actividad laboral, artística o deportiva, tanto en la actualidad como en el futuro.

    Tampoco han demostrado los padres que la menor realice o vaya a realizar en el futuro, actividades manuales, donde el brazo adquiera una importancia vital y de extrema necesidad, solicitando el rechazo del agravio.

    Respecto del segundo agravio referido al daño moral, esgrime los mismos argumentos que esbozó para la incapacidad sobreviniente, ya que entiende que el juzgador en forma prudencial ha determinado correctamente el quantum indemnizatorio.

    Respecto del tercer agravio, y en relación a la Ley 7198, destaca que la declaración de inconstitucionalidad no puede ser puramente teórica o abstracta, sino referirse a situaciones concretas de la causa y disponerse con el alcance que resulta de las circunstancias especificas, por ello solicita el rechaza del referido planteo.

  4. ANALISIS FÁCTICO Y ENCUADRE NORMATIVO DEL CASO:

    Los agravios de la actora–apelante, están referidos a la solicitud de aumento del quantum de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7198.

    No se discute, al menos en esta instancia, el concepto del daño que se resarce, sino solamente el “quantum” indemnizatorio fijado por el J. “a-quo”, y en relación al rubro Incapacidad Sobreviniente, el apelante solicita se eleve a la suma de $ 50.000-, por entender que el...

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