Sentencia nº 40704 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Abril de 2009

PonenteVIOTTI, LEIVA, BOULIN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 40704 Fojas: 196 En la ciudad de Mendoza a un día del mes de abril de dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.;aV., A.G.B. y C.F.L., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 147.913/40.704 caratulados : "VALDEZ, M.C.C./ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P." originaria del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 164 y de fs. 170, contra la sentencia de fs. 156/163.- De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver: 1a. Cuestión : ¿ Es justa la sentencia ? 2a. Cuestión : C..- Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., L. y B..- Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.;AV. dijo: I.- Que a fs. 164, la Fiscalía de Estado y a fs. 170, la Provincia de Mendoza promueven recurso de apelación contra la sentencia de fs. 156/163, que hace lugar a la demanda de indemnización de los daños y perjuicios por un accidente de tránsito sufrido por la Srta. M.V. y condena a la Provincia de Mendoza, a pagar la suma de $ 45.550; con más intereses y costas. A fs. 177/180 y 182/183 expresan agravios el Gobierno de la Provincia y la Fiscalía de Estado, quienes manifiestan su disconformidad con la sentencia de primera instancia, porque incurre en errónea apreciación de la prueba pericial médica, atribuyendo un porcentaje de incapacidad mayor al fijado por la pericia médica y por tanto, una indemnización superior a la debida. Sostiene que el Juzgador, debió ponderar un promedio, que no debería superar los $ 22.500, en concepto de incapacidad y $ 7.500 por daño moral, lo que haría un total máximo de $ 30.000. Agrega, que el J. a-quo, ha considerado probada las lesiones con el informe del Hospital Central de fs. 78, cuando se trata de un hecho distinto, porque se refiere a atención médica del 26/06/05, mientras que el accidente que dio lugar al presente juicio es del 18/02/03. Concluye que no se encuentran probadas las lesiones sufridas como consecuencia del accidente. A fs. 187/189, contesta la parte actora solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone y a fs. 195 se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa. II.- En autos, la parte demandada se agravia exclusivamente, del monto de la indemnización fijada en la suma de $ 45.550; comprensiva de los rubros incapacidad y daño moral. Para fijar el monto de la indemnización por incapacidad el Juez a-quo parte de un porcentaje del 27,3 %, y otorga $ 1.500, por cada punto de incapacidad, con lo que llega a $ 35.500. Este Tribunal, ha resuelto reiteradamente que: "La lesión a la integridad psicofísica, es el presupuesto de los daños resarcibles (morales y patrimoniales), pero no deben confundirse las lesiones que pueden inferir un determinado hecho, con el o los daños resarcibles que aquellas lesiones pueden producir. No siempre surge un perjuicio resarcible a pesar de la causación de determinadas lesiones. Por ejemplo, no existe daño material alguno, a pesar del menoscabo a la integridad psicofísica, para quien ha visto cubiertos sus gastos terapéuticos por un ente mutual, no ha sufrido pérdida de ganancias durante el período de curación y no experimenta secuelas incapacitantes o aminorantes ulteriores. Por ello, en materia de resarcimiento del perjuicio emergente, por atentado contra la integridad psicofísica, interesa la invocación y prueba, no sólo de las lesiones en sí mismas o en su materialidad, sino también de los gastos que debieron afrontarse para la asistencia médica, si la víctima desempeñaba alguna actividad productiva o de otra índole que se vio interrumpida, si concurren secuelas incapacitantes futuras y cuál sería su gravitación previsible en la órbita económica o existencial del disminuido, y si dichas secuelas son verosímilmente temporales o permanentes (conf. Z. de González, M., Resarcimiento de daños, 2 a, Daños a las personas, Bs. As., H., 1.996, fs. 74). En conclusión, no todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona genera incapacidad sobreviniente. A tal efecto, es menester la subsistencia de...

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