Sentencia nº 95149 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 22 de Septiembre de 2011

PonenteADARO, ROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 95.149

Fojas: 97

En Mendoza, a veintidós días del mes de setiembre del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 95.149, caratulada: "R.M.G. EN J° 10.764/125.374 RUANO MARÍA GLORIA C/ INTERCAMBIO S.A. Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC. CAS.".

Conforme lo decretado a fs. 96 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO ADARO; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; y tercero: DR. JORGE NANCLARES.

ANTECEDENTES

A fs. 10/17 vta., la Sra. G.R., por apoderado, plantea recursos de In-constitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 600/604 vta. de los autos n° 10.764/125.374, caratulados: "RUANO MARÍA GLORIA C/ INTERCAMBIO S.A. Y OTS. P/ D. Y P." por la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circuns-cripción Judicial.

A fs. 24 se admiten, formalmente, los recursos interpuestos y se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta a fs. 28/30 vta. y solicita el rechazo del re-curso, con costas.

A fs. 83/85 corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso de casación y acoger, parcialmente, el de inconstitucionalidad planteado.

A fs. 95 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 96 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los Recursos de Incons-titucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO ADARO, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos, se destacan los siguientes:

    El 31/07/2003, la Sra. R. inicia demanda de daños y perjuicios en contra de Intercambio S.A., Emperador S.A., los arquitectos G., T.; H.Z. y la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, por la suma de $ 89.857, en virtud de los daños que alega sufridos en el inmueble de su propiedad, con motivo de la construcción iniciada por los actores en el terreno ubicado al Este de la suya.

    Los demandados, a excepción de Intercambio S.A., plantearon como excepción previa, la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual deducida.

    A fs. 432, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 46 y 175 del C.P.C., la Juez de primera instancia emplazó a las partes, en el término de tres días, a determinar cuáles de sus pruebas ofrecidas, correspondían a la excepción de prescripción oportu-namente formulada y contestada en autos.

    La actora, a fs. 436, expresa que las pruebas referentes a la excepción previa de prescripción ha sido ofrecida en su contestación de fs. 417/421, en particular, a fs. 420 vta.

    Toda la prueba ofrecida por las partes es aceptada a fs. 443/444.

    A fs. 485 y vta. se declara la caducidad de las pruebas ofrecidas por la actora pendientes de producción.

    A fs. 500/503 vta., la Juez de primera instancia hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados, debiendo continuar el proceso sólo contra Intercambio S.A.

    Dicha resolución es apelada por la actora y, a fs. 600/604 vta., la Quinta Cámara de Apelaciones confirma la decisión de primera instancia. Los argumentos de la Cámara pueden sintetizarse del siguiente modo:

    - la señora J. a quo tiene muy en claro que el diez a quo puede ser, general-mente, el momento en que se produce el evento dañoso, o bien desde que la víctima toma conocimiento del daño. De allí que no es cierto lo dicho por la apelante que sólo se toma en cuenta la fecha del hecho, prueba de lo cual y, en beneficio de la actora, el reso-lutivo expresamente se refiere al conocimiento de los daños a fs. 501 vta., in fine, lle-vando el inicio del cómputo del plazo hasta diciembre del año 1998, siendo que –incluso- por aplicación de lo normado por el artículo 3986, segundo párrafo, del Código Civil.

    - De los “Hechos” que surgen de la demanda que corre a fs. 2/6 en ningún mo-mento se habla de actos o hechos de los demandados, posteriores al año 1998 y que, de alguna manera puedan reputarse como causantes de los daños que por el presente se reclaman.-

    - En el capítulo “Constatación de daños” nuevamente la parte actora sólo hace mención a constataciones y trabajos que se realizan, en el mejor de los casos, hasta el mes de enero de 1999. Luego la actora nos relata que, entre los años 1998/2001 la casa fue imposible de habitar, reconociendo nuevos daños, pero sin especificar, en modo alguno que éstos son consecuencias de nuevos hechos, salvo los nuevos asentamientos, pero no queda duda alguna que éstos son siempre la misma causa que comenzó a verifi-carse en el año 1998 o, en todo caso, y tal como lo dice la señora J. a quo, si han sido por otros hechos (hipotéticamente) éstos no han sido alegados.-

    - No cambia el resultado al que se arriba anteriormente el contenido de los títulos “Nuevo informe técnico” y Los deterioros actuales” de fs. 4, ya que siempre son conse-cuencia de aquellos hechos a los que se ha hecho referencia.-

    - Por lo tanto, no puede en esta etapa la parte actora modificar, variar o, de algu-na manera, ampliar el espectro de los hechos en los que entiende surge su derecho a ac-cionar, so pena de violarse groseramente el derecho de defensa de los demandados.- - En el caso de autos la parte actora apelante no ha podido demostrar que su ac-ción se basaba en hechos posteriores a los que la señora J. a quo toma como diez a quo para el plazo de prescripción, o bien el momento en que toma conocimiento de los daños que éstos le producen, por lo que no corresponde acoger el agravio contenido en el respectivo memorial.-

    En contra de dicha resolución, la actora interpone recursos extraordinarios ante esta Sede.

  2. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.

    Sostiene la recurrente que la sentencia dictada es absurda, incongruente, viola el principio de legalidad, llega a conclusiones impropias, se aparta de la ley y lesiona al derecho de propiedad. Agrega que la resolución no ha evaluado la totalidad de la prueba incorporada en la causa. Señala que existe prueba fehaciente en autos de que los daños se produjeron y fueron reparados y constancias documentadas que con posterioridad a esa fecha se produjeron nuevos daños que son los que hoy se reclaman. Refiere al in-forme técnico de fs. 366/374 y al interrogatorio de fs. 460 al Ing. B.. Señala que no ha modificado los hechos originarios que fueron objeto de la demanda. Sostiene que la Cámara ha omitido expedirse sobre el efecto interruptivo de la reclamación administra-tiva. Finalmente, señala que la sentencia invierte el principio de la subsistencia en caso de dudas, de la instancia abierta.

  3. EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.

    Sostiene la recurrente que se ha interpretado erróneamente el art. 4037 del Códi-go Civil tomando como dies a quo para el cómputo de la prescripción, el momento en que se toma conocimiento de los hechos dañosos, esto es, el momento en que se realiza la obra y se constatan los daños originarios. La Cámara ha resuelto que no obstante pu-dieran existir nuevos daños producto de nuevos asentamientos, ello no implica que esos daños fueron producto de los mismos hechos y no de hechos diferentes. Sostiene ade-más que se ha interpretado erróneamente el art. 3986 del Código Civil en tanto se ha omitido otorgar al reclamo administrativo efectuado por la Sra. R., efectos interrup-tivos de carácter permanente conforme lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Suprema Corte.

  4. SOLUCIÓN AL CASO:

    Teniendo en cuenta las cuestiones de índole fácticas y jurídicas comprometidas en la resolución de la presente causa, razones de orden metodológico aconsejan el trata-miento conjunto de los recursos interpuestos.

    La cuestión a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si resulta arbi-traria o normativamente incorrecta la sentencia que confirma la de primera instancia en cuanto hace lugar a la excepción previa de prescripción interpuesta por los demandados, por cuanto: a) considera que la actora tomó conocimiento de los daños en diciembre de 1998 (la demanda fue interpuesta en julio de 2003); b) no ha alegado ni probado la exis-tencia de nuevos hechos posteriores a esa fecha; c) respecto a los nuevos asentamientos que invoca la actora, no queda duda alguna que éstos son siempre la misma causa que comenzó a verificarse en el año 1998; y d) el “Nuevo informe técnico” y "Los deterioros actuales” que señala a fs. 4, son consecuencia de aquellos hechos a los que se ha hecho referencia.

    La recurrente se agravia de...

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