Sentencia nº 99067 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 1 de Abril de 2011

PonenteNANCLARES, BÖHM
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 113

En Mendoza, a un día del mes de abril del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sen-tencia definitiva la causa n° 99.067, caratulada: "F.D.G. EN J: 148.853/42.013 F.S.G. Y OTRA P.S.H.M. F.D.G.C.B.M.P. Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.".

Conforme lo decretado a fs. 112 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE NANCLARES y segundo: DR. CARLOS BÖHM.

ANTECEDENTES

A fs. 31/48 el Sr. D.G.F., por su derecho, plantea recurso de In-constitucionalidad en contra de la sentencia dictada a fs. 431/435 vta. de los autos 48.853/42.013, caratulados: "F.S.G. Y OTRA P/ SU HIJO ME-NOR FARÍAS DIEGO GABRIEL C/ BUENANUEVA M.P. Y OTS. P/ D. Y P." por la Primera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 56 se admite, formalmente, el recurso de Inconstitucionalidad deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 78/91 contesta traslado “Triunfo Co-operativa de Seguros”, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 105/107, corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja hacer lugar, parcialmente, al recurso intentado.

A fs. 111 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 112 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    1. Los Sres. S.G.F. y C.L.C., por su hijo menor de edad, promueven formal demanda por daños y perjuicios contra la Sra. M.P.B. en su carácter de conductora del vehícu-lo Renault 11 TS Dominio UPK 885, y O.A.R., en su carác-ter de titular registral, por los daños y perjuicios que el hijo de ambos sufriera como con-secuencia del accidente de tránsito acaecido el día tres de agosto de dos mil cinco, re-clamando la suma total de PESOS SESENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 67.710) o lo que en más o en menos surja de las pruebas a incorporarse a esta causa. C. en garantía a TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. Mani-fiestan que el 03/08/2005, a las once treinta horas aproximadamente, su hijo menor Die-go G.F., bajó de un colectivo que circulaba por el carril Este de calle San Mar-tín de Carrodilla, L. de Cuyo, de Sur a Norte, sobre la parada ubicada frente al Mu-seo E.G. "Casa de F." y a la altura de la intersección de calle San Mar-tín con A.-miranteB.. Tras descender, el colectivo reinicia su marcha en tanto el menor camina hacia el Sur varios metros, antes de emprender el cruce, de Este a Oeste de la calle S.M. casi frente al puente de ingreso a la estación de servicios ubicada en la intersección de Almirante Brown y S.M.. Cuando ya había alcanzado el ca-rril y se encontraba a pasos de la banquina oeste, el Renault 12 dominio UPK 885 con-ducido por la Sra. M.B., que circulaba a excesiva velocidad por el carril Oeste, lo embiste con inusitada violencia con su sector frontal izquierdo. Como con-secuencia del accidente, el menor F. debió ser internado con urgencia en terapia intensiva del Hospital Central, con traumatismo encéfalo craneano grave con pérdida de conocimiento, contusión hemorrágica cerebeloso derecho, edema cerebral, hemorragia parietal izquierdo, herida cortante en el cuero cabelludo y fractura con desplazamiento de tibia y peroné. Señalan que actualmente sufre de un fuerte dolor en su pierna derecha y un notorio acortamiento que le impide cumplir con sus tareas como lo hacía habitual-mente y fuertes cefaleas. Además presenta una cicatriz sobre el cuero cabelludo en la región parieto-temporal de cuatro centímetros y otra sobre su pierna derecha de veinte centímetros de longitud. Plantean que la capacidad y potencialidad física del joven Farí-as se ha visto disminuida como consecuencia del accidente sufrido, lesionando así el derecho del menor a su integridad física, cuyo menoscabo debe ser indemnizado. Re-clama por incapacidad sobreviniente la suma de $ 45.000, por gastos médicos la suma de $ 610 y por daño moral la suma de $ 22.000. En total la suma de $ 67.610.

    La demandada, Sra. M.P.B., por su propio derecho, se hace parte y cita en garantía a TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, la que a fs. 56/61 se hace parte y asume la responsabilidad dentro de los límites, términos y condiciones emergentes de la póliza de seguros respectiva. Relata que en tales circunstancias, y cuando la demandada había ya pasado la altura del naci-miento hacia el Oeste de calle A.B., más precisamente frente a la altura de la Estación de Servicio YPF que se ubica sobre el margen Oeste de calle S.M., se interpone abruptamente en su línea de marcha el menor que resultara víctima del acci-dente. Manifiesta que el menor, salió a la ruta desde la banquina Este con dirección de marcha hacia el Oeste, haciéndolo por detrás del colectivo del que acababa de descen-der, lo cual impidió que la demandada pudiera prever su imprudente y negligente ac-ción. Destaca que la víctima salió a la ruta corriendo y sin mirar hacia la dirección por donde provenía el vehículo, ya que al intentar efectuar el cruce de un carril de tan inten-so tránsito vehicular haciéndolo fuera de la senda de seguridad o peatonal, debió extre-mar al máximo la precaución para no colocarse a sí mismo en una situación de extremo peligro, como en definitiva ocurrió.

    El Juez de primera instancia hace lugar a la demanda y condena a los demanda-dos al pago de la suma total de $ 128.860, que comprende $ 106.250 en concepto de incapacidad sobreviniente (53,12% incapacidad en promedio y $ 2.000 por punto de incapacidad); $ 22.000 en concepto de daño moral y $ 610 por gastos médicos.

    La citada en garantía apela dicha sentencia y a fs. 431/435 vta., la Primera Cá-mara Civil de Apelaciones hace lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto. Sintéticamente, la Cámara razona del siguiente modo:

    - surge de la prueba rendida que el menor cruzó la calle por detrás del ómnibus del cual descendía, lejos de la senda peatonal que evitó por razones de comodidad.

    - si bien el peatón distraído es una contingencia propia del tránsito, cruzar intem-pestivamente una calle o una avenida fuera de la senda peatonal, o cruzar en el momento que la señal lumínica lo prohíbe con luz roja o amarilla, son supuestos que interrumpen totalmente el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio.

    - la demandada no está exenta de reproche. El exceso de velocidad de su parte (65 km. en el mejor de los casos) y partiendo de la base que la reglamentaria es de 40 km por tratarse de zona urbana, tuvo relación causal con el accidente.

    - por ello, el menor debe cargar con un 80% de responsabilidad y la demandada con un 20% extensible a su aseguradora.

    - en cuanto a la indemnización por incapacidad, sostiene que es arbitraria la cuantificación por puntos, desde que es totalmente objetiva y desprecia la realidad de cada caso. Deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de la víctima y el modo en que las secuelas detectadas afectan su personalidad integralmente considerada.

    - que debe computarse que el menor tenía 16 años al ocurrir el hecho, cuando se mejoró comenzó a trabajar en pintura y tenía pensado retomar sus estudios; la pericia médica dio cuenta de que tiene un miembro más corto que el otro (2 cm.) con renguera y un proceso de osteomielitis; sufrió otra fractura en el mismo sitio. Cita antecedentes similares, por lo que fija la indemnización en la suma de $ 30.000. Los otros rubros, daño moral y gastos médicos, confirma los montos dados en primera instancia.

    - en consecuencia, la demanda prospera por la suma de $ 10.522 en función del 20% de responsabilidad atribuido a la demandada. A esa suma debe adicionarse el inte-rés de la Ley 4087 desde el hecho hasta la sentencia de Cámara y en adelante, los inter-eses a tasa activa promedio del Banco Nación.

    En contra de dicha sentencia el recurrente plantea recurso extraordinario de In-constitucionalidad ante esta Sede.

  2. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.-

    Señala el recurrente que la Cámara ha omitido valorar hechos de la causa y ha valorado arbitrariamente la prueba rendida. Se agravia porque el Tribunal de mérito fun-da su decisión en las testimoniales de Ocaña y G., porque resulta autocontradic-toria al desestimar la testimonial de Cappezzolla y funda la atribución de responsabili-dad en la absolución de posiciones de su parte, sin considerar que era menor y no tenía asesoramiento jurídico. Alega que la Cámara no ha considerado que era imposible cru-zar por la proyección de la senda peatonal pues existe un cantero de 20 cm. de altura en la vereda oeste. Sostiene que no ha valorado la velocidad desarrollada por la embistente, cuando la pericia mecánica indica que era de 73 km/h. Se agravia además por la arbitra-ria cuantificación del daño, por cuanto la sentencia no considera el 45% de incapacidad determinado por un perito traumatólogo y por el perito médico clínico por acortamiento del miembro y pérdida del eje con debilidad ósea; 15% por traumatismo encéfalo cra-neano grave con estado de coma y secuelas severas; 10% por traumatismo de oído con pérdida de la agudeza auditiva y arreflexia vestibular con pérdida del equilibrio y orien-tación y 8% por alteración de carácter y personalidad, tics y alteración de la memoria, lo que arroja un total de 61,25% de incapacidad.

  3. SOLUCIÓN AL CASO:

    Tiene dicho este Tribunal que, "la tacha...

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