Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Diciembre de 2011, L. 212. XLVI

Fecha13 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 212. XLVI RECURSO DE H.L., D. y otros c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura s/ contencioso administrativo.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa L., D. y otros c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura s/ contencioso administrativo

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza declaró la caducidad de la segunda instancia y que, en consecuencia, había quedado firme la sentencia del juez mediante la cual se había hecho lugar a la demanda.

    Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso los recursos de revocatoria y el de apelación ordinaria prevista en el art. 24, inc.6º, ap. a, del decreto ley 1285/58.

    La denegación de tales recursos motivó la deducción de la presente queja.

  2. ) Que, por un lado, no corresponde que esta Corte examine la denegación del recurso de revocatoria, puesto que según surge del art. 285 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso directo ante este Tribunal procede cuando se ha interpuesto y denegado una apelación —extraordinaria u ordinaria— por lo que al no configurarse este supuesto en el sub lite corresponde rechazar el planteo del recurrente (Fallos: 306:1124).

  3. ) Que en relación a la denegación del recurso ordinario de apelación este Tribunal comparte los argumentos dados por la cámara en el auto denegatorio.

    En efecto, según conocida jurisprudencia de la Corte, para la procedencia formal del recurso ordinario de apelación de tercera instancia, en causas en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que "el valor disputado en último término", o sea aquél por el cual se pretende la modificación de la condena o "monto de agravio" excede el mínimo legal vigente a la fecha de su interposición, de acuerdo -1-

    con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto ley 1285/58 y resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos:

    317:1683; 324:1846; 326:4218; 327:4165 y 329:9).

  4. ) Que, en el caso, el apelante no ha cumplido con esa carga procesal toda vez que en el escrito de interposición del recurso (fs. 22/23 de la queja) se circunscribió a deducir la apelación sin justificar la sustancia económica discutida y sin indicar alguna pieza procesal de la que se pudiera determinar aquel quantum. En la presentación directa el impugnante incurre en la misma omisión. Dicha situación no puede ser subsanada con sustento en que la cámara incurrió en un excesivo rigor formal al tener en cuenta tal recaudo. De tal modo, no se ha justificado en la oportunidad idónea la sustancia económica discutida (Fallos:

    326:2542 y 329:5890).

    Por ello, se desestima la queja.

    N. y, oportunamente, archívese.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (demandado en autos), representado por el Dr. G.;Bertranou.

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza – Sala A. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de Mendoza. -2-

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