Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 6 de Sala Contencioso Administrativa, 16 de Agosto de 2011

Fecha16 Agosto 2011
Número de registro98164609
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA.

En la ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil once, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MASIP, MARIO RUBÉN C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "M", N° 04, iniciado el dieciséis de febrero de dos mil diez), con motivo del recurso de apelación interpuesto, fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJ0:-

  1. - A fs. 258 el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Trescientos cincuenta y dos, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el dieciocho de diciembre de dos mil nueve (fs. 245/257), mediante la cual se resolvió: "1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por M.R.M. en contra de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas al actor vencido y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica suficiente al efecto. ...".

  2. - Concedido el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (Auto Número Novecientos quince del veintiocho de diciembre de dos mil nueve, fs. 259/259vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 262).

  3. - Posteriormente, se dispone correr traslado al apelante para que exprese los agravios que le irroga el decisorio de la Cámara a-quo -fs. 264-, quien lo evacua a fs. 265/271, solicitando su revocación y la imposición de costas a la contraria, a tenor de las razones que a continuación se reseñan.

    Sostiene que el pronunciamiento impugnado resulta contrario a derecho, en tanto se aparta de las reglas de la sana crítica racional y de la lógica jurídica.

    Esgrime que el tribunal parte de una premisa equivocada al sostener que "...no hay desacuerdo entre las partes en que el actor fue empleado de planta permanente del Registro General de Provincia, trasladado -pasado en comisión dice el actor- a otra dependencia de la Administración Pública Provincial por Decreto N° 537/06...".-

    Sostiene que dicha premisa es falsa porque es empleado del Registro General de la Provincia, circunstancia que ha quedado acreditada en autos de manera fehaciente con su legajo personal (fs. 104/110), con los recibos de haberes obrantes a fs. 111/145 y con las actuaciones administrativas contenidas en el Expediente Administrativo Número 0149-076742/07.-

    Arguye que el hecho de que el Señor Gobernador mediante el Decreto Número 537/06 haya dispuesto de manera compulsiva que debe prestar funciones en otra dependencia en virtud de un pase en comisión, no significa que haya dejado de ser empleado del Registro citado.-

    Entiende que partiendo el Tribunal de una premisa falsa -que no es empleado del Registro-, llega a un conclusión igualmente falsa -que no le corresponden las bonificaciones previstas para los empleados de registro-.-

    Dice que el Tribunal incurre en violación a las reglas de la sana crítica racional por haberse apartado de las probanzas de la causa relacionadas precedentemente, a las que atribuye carácter dirimente. Cita doctrina.

    Afirma que resulta errada la conclusión de la Juzgadora relativa a que "las bonificaciones previstas en la Orden de Servicio N° 1/07 -como también las previstas por las anteriores resoluciones que ésta deroga, tienen como destinatarios a los agentes que prestan sus servicios y ejecutan sus tareas en el ámbito del Registro General de la Provincia de Córdoba...", por cuanto siendo que es empleado del Registro General de la Provincia, deben abonársele las bonificaciones establecidas en la Orden de Servicio Número 1.

    Agrega que su exclusión del régimen de bonificaciones establecidas en dicha orden de servicio, por el sólo hecho de haberse dispuesto su pase en comisión a otra dependencia, es absolutamente contraria a derecho y le causa un grave perjuicio económico, en virtud de que disminuye ostensiblemente su salario, tal como surge de los recibos de haberes acompañados a fs. 111/145 y "de los recibos Ley 5059" obrantes a fs. 155/180.-

    Apunta que durante la vigencia de la Ley 5059, por prestar funciones en el Registro General de la Provincia, su salario era prácticamente duplicado por las bonificaciones establecidas mediante las Resoluciones Números 488/91, 322/92 y 39/04.

    Refiere que al disponer el Señor Gobernador el pase en comisión de varios agentes del Registro mediante el Decreto Número 537/06, ante el reclamo realizado a los fines de que dicha medida compulsiva no afectara los salarios de los agentes afectados, mediante el Acta Acuerdo Complementaria suscripta con fecha veintidós de mayo de dos mil seis entre el Gobierno de la Provincia de Córdoba, el Sindicato de Empleados Públicos, la Unión del Personal Superior de la Administración Pública Provincial (UPS) y la Unión de Personal Civil de la Nación (UPCN), se acordó que "...al personal trasladado mediante Decreto N° 537/06, se le liquidarán las bonificaciones previstas en las Resoluciones N° 488/91, N° 322/92 y N° 39/04 con fondos imputados a lo recaudado por las contribuciones especiales previstas en la Ley N° 5059, por el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha...", medida que fue prorrogada por sesenta (60) días más.

    Agrega que al finalizar dicho período, entre las mismas partes se suscribió el Acta Acuerdo de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis, en la que, en razón de la entrada en vigencia de la Ley 9342 a partir del primero de enero de dos mil siete y a los fines de tratar el sistema de incentivos del personal del Registro, se acordó para los empleados que cumplían funciones en dicha dependencia, lo siguiente: a) en el artículo primero, mantener el adicional previsto en la Resolución Número 488/91, pero con modificaciones para su cálculo, b) en el artículo segundo, dejar sin efecto la bonificación establecida por la Resolución Número 322/92 y c) en el artículo tercero, mantener el adicional previsto en la Resolución Número 39/04.

    Alega que dicha acta acuerdo sólo alcanzó a los agentes del Registro que cumplían funciones en el mismo, dejándolo por ende, fuera de sus alcances y que luego, con fecha ocho de enero de dos mil siete, se dicta la Orden de Servicio Número 1 en la que se establece definitivamente el sistema de bonificaciones para "...el personal de planta permanente, contratado o en comisión que se desempeñe en el Registro General de la Provincia...", quedando nuevamente parte fuera de sus alcances.-

    Considera que de lo expuesto surge que es contrario a derecho excluirlo del sistema de bonificaciones establecido por la norma citada, por el simple hecho de no cumplir funciones en el Registro en virtud del pase en comisión dispuesto mediante Decreto Número 537/06.

    Manifiesta que le agravia asimismo la sentencia que se apela, en tanto sostiene, luego de citar extensa jurisprudencia relativa al ejercicio del "ius variandi", que "...no se ha acreditado un perjuicio pecuniario sustancial derivado del cambio de ubicación del accionante. Es decir, no ha probado el actor que la privación del adicional en cuestión redujere confiscatoriamente su remuneración...".-

    Asevera que dicha afirmación no se apoya en la prueba rendida en autos, pues de los recibos de haberes acompañados a fs. 111/145 y de los recibos Ley 5059 obrantes a fs. 155/180, surge fehacientemente que su salario se disminuyó considerablemente.

    Expresa que durante la vigencia de la Ley 5059, por prestar funciones en el Registro General de la Provincia, su salario era prácticamente duplicado por las bonificaciones establecidas. Añade que,...

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