Ley 24.335 Acuerdo suscripto con la República de Hungría para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones.

Publicado enBORA

El Senado y Cámara de Diputados de la Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1

Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República de Hungría para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, suscrito en Budapest el 5 de febrero de 1993, que consta de once (11) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Comuníquese al Poder Ejecutivo. –ALBERTO PIERRI.FAUSTINO MAZZUCCO. Esther H. Pereyra Arnadía de Pérez Pardo. Juan J.Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES

La República Argentina y la República de Hungría, denominadas en adelante las "Partes Contratantes";

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de una Acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad en ambos Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES.

A los fines del presente Acuerdo:

  1. El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

    1. la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;

    2. acciones, cuotas societarias y otros tipos de participaciones en sociedades;

    3. títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

    4. derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombre comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;

    5. concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

  2. el término "inversor" designa:

    1. toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;

    2. toda persona jurídica, incluyendo compañías, organizaciones y asociaciones, constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquiera de las Partes Contratantes, y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante;

  3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

  4. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

  5. El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

ARTÍCULO 2

PROMOCION DE INVERSIONES.

Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

ARTÍCULO 3

PROTECCION DE INVERSIONES.

  1. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

  2. Cada Parte Contratante, después de haber admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.

  3. Cuando una Parte Contratante haya acordado ventajas especiales a inversores de un tercer Estado en virtud de acuerdos que establezcan una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, uniones económicas o instituciones similares o sobre la base de acuerdos temporarios para la formación de tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a acordar tales ventajas a los inversores de la otra Parte Contratante.

  4. El tratamiento otorgado de conformidad con el presente Artículo no se extenderá a los impuestos, contribuciones, cargas ni deducciones y exenciones fiscales otorgados por una de las Partes Contratantes a inversores de terceros Estados en virtud de acuerdo sobre doble imposición u otros acuerdos relativos a cuestiones impositivas o acordados sobre una base de reciprocidad con un tercer Estado.

  5. Las disposiciones del apartado (2) de este Artículo tampoco serán interpretadas de manera de obligar a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos por la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.

ARTÍCULO 4

EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES.

  1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra las inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que concurran las siguientes condiciones:

    1. las medidas sean tomadas por razones de utilidad pública;

    2. sobre una base no discriminatoria;

    3. bajo el debido proceso legal;

    4. las medidas estén acompañadas de disposiciones que prevean el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación, o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.

  2. Los inversores de una de las Partes Contratantes, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra, u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

ARTÍCULO 5

TRANSFERENCIAS.

  1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular de:

    1. el capital y sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

    2. los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

    3. los fondos para el reembolso de préstamos regularmente contraídos y documentados y directamente vinculados a una inversión específica;

    4. las regalías y honorarios; e) el producido de la liquidación o venta total o parcial de una inversión;

    5. las compensaciones previstas en el artículo 4.

  2. Las transferencias serán realizadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia del derecho a transferir.

ARTÍCULO 6

SUBROGACION.

  1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiera contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la transferencia y el ejercicio de cualquier derecho con relación a tal inversión. El derecho o reclamo no será mayor que el derecho o reclamo original del inversor.

  2. En el caso de una subrogación tal como se define en el apartado (1), el inversor no efectuará ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.

ARTÍCULO 7

APLICACION DE OTRAS NORMAS.

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo o un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, contienen normas, ya sean generales o específicas, que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.

ARTÍCULO 8

CONSULTAS.

Cualquier Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante la realización de consultas sobre cualquier cuestión relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. La otra Parte Contratante acordará especial consideración a tales consultas y les proveerá las oportunidades adecuadas para su realización.

ARTÍCULO 9

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.

  1. Las controversias que sugieren entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.

  2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses a partir del comienzo de las negociaciones, esta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

  3. Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal en el plazo de dos meses contados a partir de la recepción del pedido de arbitraje. Estos dos miembros elegirán a continuación a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

  4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este Artículo no se hubieren efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

  5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá, determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTÍCULO 10

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y LA PARTE CONTRATANTE RECEPTORA DE LA INVERSION.

  1. Toda controversia relativa a las inversiones en el sentido del presente Acuerdo entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible solucionada por consultas amistosas entre las dos partes en la controversia.

  2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, será sometida, a pedido del inversor:

    - o bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión

    - o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el apartado 3.

    Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

  3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje designados a continuación, a elección del inversor:

    - al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I.;

    - a un tribunal de arbitraje "ad-hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

  4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

  5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTÍCULO 11

ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y TERMINACION.

  1. El Presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han cumplimentado los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Su validez será de diez años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Acuerdo.

  2. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los artículos 1 a 10 continuarán en vigencia por un período de 15 años a partir de esa fecha.

Hecho en Budapest, el 5 de febrero de 1993 en dos ejemplares originales, en los idiomas español, húngaro e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. No obstante, en caso de divergencia prevalecerá el texto en inglés.

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