Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 2011, W. 19. XLVI

Fecha27 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

W. 19. XLVI.

RECURSO ORDINARIO Watteau SAICI E I (TF 13.859-I) y otros c/ D.G.I.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2011 Vistos los autos: “Watteau SAICI E I (TF 13.859-I) y otros c/ D.G.I” Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que había dejado sin efecto las resoluciones del organismo recaudador en cuanto determinaron la obligación impositiva de la actora en concepto de impuestos internos —rubro artículos de tocador— con relación a las lociones desodorantes W..

    Contra tal pronunciamiento, el organismo recaudador interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 2982/2982 vta.) que fue concedido a fs.

    2990.

    El memorial de agravios obra a fs.

    3007/3017 vta. y su contestación por la actora a fs. 3021/3025.

  2. ) Que el aludido recurso resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  4. ) Que la cámara, para resolver en el sentido indicado, señaló en primer lugar que la representación de la AFIP no cuestionó ante esa alzada las conclusiones a las que había llegado el Tribunal Fiscal en cuanto a que los productos “loción desodorante W.”, en sus distintas fragancias, tenían, efectivamente, acción desodorante, sino que negaba que esa cualidad fuese la única exigible a los fines de establecer si los referidos productos se encontraban alcanzados por el tributo.

    Al respecto puso de relieve que el art. 62 de la ley de impuestos internos exime de dicho gravamen a los -1-

    desodorantes

    , y que en lo atinente a dicha excepción en el precedente de esa sala “Compañía Gillette de Argentina” sentencia del 12 de octubre de 1995 —al que se remitió— se había establecido que si en la ley únicamente se excluía del ámbito del impuesto a los desodorantes —con la sola excepción de los que fuesen vendidos en aerosol— debía entenderse que quedaban comprendidos en la exención, en forma general, todo producto que poseyera aquella cualidad, con prescindencia de la eventual adición de otras sustancias, pues de lo contrario se estaría desvirtuando el sentido de la exención legal.

    En esa inteligencia, y tras señalar su coincidencia con el Tribunal Fiscal en lo relativo a las propiedades desodorantes y bactericidas de los productos vendidos por la actora, juzgó que tales lociones eran efectivamente “desodorantes” y que, como tales, estaban exentas del impuesto “sin que obste a ello el agregado de otra sustancia —aroma— que no resultaba ser la principal y a la que la ley no había dado relevancia para excluir la exención” (fs. 2976 vta.).

  5. ) Que en su memorial de agravios ante esta Corte, la AFIP aduce que a los efectos de que proceda la exención, el art.

    62 de la Ley de Impuestos Internos no requiere únicamente que los desodorantes no se expendan en forma de aerosol, sino también “que no posean aditivos que les confieran cualidades especiales de uso” y, en su concepto, el a quo se aparta de los términos de la ley, creando presupuestos de exención no contemplados en ella, al no asignar relevancia a esta última condición, pues la norma no establece distinciones de preferencia entre el primer requisito —es decir que el producto tenga propiedades desodorantes o bactericidas— y el segundo: la referida ausencia de aditivos que le confieran al producto cualidades especiales de uso.

    Al respecto sostiene que la prueba reunida en autos permite determinar que los productos que expende la actora tienen cualidades que exceden las propias del desodorante, debido a la presencia en su composición de aditivos —esencia de perfumes— que -2-

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    RECURSO ORDINARIO Watteau SAICI E I (TF 13.859-I) y otros c/ D.G.I. les confieren las referidas cualidades especiales que, según su criterio, lo excluyen de la exención del tributo.

  6. ) Que, una constante jurisprudencia del Tribunal ha establecido, por aplicación de lo dispuesto en el art.

    280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que corresponde declarar la deserción del recurso ordinario de apelación cuando el memorial respectivo se limita a reeditar objeciones hechas ante las instancias anteriores y no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo para llegar a la decisión impugnada (conf.

    Fallos:

    311:692, 1962, 1989; 312:1026, 1819; 313:1242; 316:157; 2568; 317:87, 1365; 320:2365; 322:3139; 323:591, 881; 324:2745, 325:3225, entre otros) 6°) Que esta situación se configura en autos pues los argumentos expuestos por la apelante se reducen a la reiteración de planteos formulados en piezas precedentes ante las instancias anteriores y no aportan elementos nuevos de convicción para rebatir las consideraciones efectuadas en las sentencias dictadas en sentido coincidente por los tribunales que intervinieron en la causa.

    En efecto, en el pronunciamiento del Tribunal Fiscal (fs.

    2709/2718) se llegó a la conclusión —tras examinar los peritajes e informes producidos en autos— que las lociones que comercializa la actora revisten el carácter de desodorantes y que del art. 62 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979 y sus modif.) y del art.

    74 del decreto reglamentario surgía que los de-sodorantes se encontraban exentos de tributar ese gravamen — rubro artículos de tocador— en tanto y en cuanto no se expendieran en envases de aerosol “única limitación rige para considerar el producto exento” (fs.

    2712).

    Y con relación al argumento que el organismo recaudador reedita como su principal agravio en el memorial ante esta Corte —consistente en aseverar que el producto comercializado por la actora tiene aditivos -3-

    aromatizantes que le confieren cualidades especiales de uso— ese tribunal afirmó que “de todos los informes técnicos producidos en autos, ya sea del INAME, de la Facultad de Farmacia y Bioquímica, del INTI y aun del Laboratorio Ciba Geigy proveedor a la actora de IGARSAN DP 300 e HIBRIDION AC —...— surge en forma indubitada que todos los productos que comercializa la actora bajo distintas denominaciones tienen propiedades desodorantes y bactericidas, de tal manera que mal pueden ser considerados sólo colonias, máxime teniendo en cuenta que el INTI al señalar las propiedades del IGARSAN DP300 y del HIBRIDION AC expresa que ambos son bacteriostáticos eficaces contra bacterias Gram positivas y Gram negativas” (fs. 2714 vta.).

    Además —con cita de los precedentes de cámara “Odol” sentencia del 14 de noviembre de 1996 y “C.” del 28 de septiembre de 1995— sostuvo que respecto de la dispensa legal de los desodorantes que no se expendan en envases de aerosol — siempre que cumplan con la finalidad y característica química propia de tales productos— la norma no establece ningún tipo de distinción cualitativa o condición determinada para la procedencia de dicha exclusión, en tanto que sí estableció distingos respecto de otros productos del mismo rubro —artículos de tocador— como, por ejemplo al referirse a los “talcos perfumados”.

    En consecuencia, entendió que “las consideraciones que, con sustento en las cualidades complementarias —perfumantes u odoríficas— del producto realiza el Fisco para negarle la calidad de ‘desodorante’ a los fines de la exención, llevaría a crear distinciones donde la ley no las hace y a que se admita la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador en contra de los principios que rigen la materia” (fs. 2715 vta.).

    Por su parte la cámara, tal como surge de la reseña efectuada en el considerando 3° de la presente, coincidió con las conclusiones a las que había llegado el Tribunal Fiscal y rechazó —mediante atinados fundamentos— los agravios formulados por la representación de la AFIP ante esa alzada.

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    RECURSO ORDINARIO Watteau SAICI E I (TF 13.859-I) y otros c/ D.G.I.

  7. ) Que en tales condiciones, la insistencia por parte del organismo recaudador en sostener que la presencia de componentes destinados a proporcionar ciertas fragancias a las lociones que expende la actora excluye a estos productos de la norma que exime del gravamen a los desodorantes resulta claramente insuficiente para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados en las sentencias de las anteriores instancias para llegar a la decisión impugnada.

    Por lo demás, resulta aun más notoria la insuficiencia de los agravios en cuanto insinúan el desacuerdo del recurrente con las características que las sentencias de las anteriores instancias asignaron a los referidos productos.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs.

    2982/2982 vta.

    (art 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado, en el memorial de agravios, por la Dra. M. delC. de M., con el patrocinio letrado de la Dra. S.;Josefina Pepe. Traslado contestado por la actora W.S., representada por la Dra. S.E.S.A., con el patrocinio letrado del Dr. E.L.S.T. de origen:

    Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -5-

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