Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 202 de Sala Laboral, 29 de Agosto de 2011

Número de sentencia202
Fecha29 Agosto 2011
Número de registro98164583
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS DOS

En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores C.F.G.A. y A.T., bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "B.M.L.C.M.N.R. Y OTRO - ORDINARIO -DESPIDO - RECURSOS DE CASACIÓN" (2859/37) a raíz de los concedidos a las partes en contra de la sentencia N° 23/07, dictada por la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor H.B.D. -Secretaría N° 5- cuya copia obra a fs. 170/172 vta., en la que se resolvió: “I. Rechazar la demanda incoada por M.L.B. en contra de N.R.M. y M.V. de la Fuente por los rubros Diferencia de Haberes por los meses de enero/03 a septiembre/04, Sac 2003, primer semestre y proporcional segundo semestre 2004, vacaciones no gozadas 2004 e Indemnizaciones sustitutiva de preaviso, antigüedad y art. 16 ley 25.561. II. Acoger la solicitud de certificación de Servicios y condenar a N.R.M. y M.V. de la Fuente a que la entreguen a la accionante dentro del término de treinta días, bajo apercibimiento de efectuarlo el Tribunal conforme las constancias de autos, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar astreintes. III. Costas por su orden art. 28 LPT difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base para ello. N. a la A.F.I.P...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resultan procedentes los recursos interpuestos por las co-demandadas

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación de la parte actora

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores C.F.G.A., D.J.S. y A.T..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor C.F.G.A., dijo:

  1. El recurso de la co-demandada N.R.M. se funda en ambas causales del art. 99 CPT.

    1. Con sustento en el motivo formal le agravia la condena a la entrega de la certificación de servicios, afirmando que la fundamentación de la sentencia es aparente y omite prueba dirimente. Explica que pese a que la actora no cumplió con la jornada prevista en el Dec. N° 326/56 el Tribunal aplicó el art. 80 LCT. Refiere a las pruebas testimonial y documental, que a su juicio acreditan que la accionante es beneficiaria del plan J. de hogar, de lo cual deduce que no cumplía con las horas de trabajo que denunció. Insiste en que al no mediar contrato laboral (trabajo doméstico excluido de la LCT) la solución dada al litigio altera el principio de razón suficiente.

    2. Es inadmisible. El quebrantamiento que se atribuye sólo existe en el modo de proponer la denuncia, desde que de los términos del pronunciamiento surge expresamente la motivación de la condena a la entrega de certificaciones de servicios. En efecto: a fs. 171 el Juzgador tuvo por acreditado el vínculo laboral en las condiciones descriptas por la actora, teniendo en cuenta -además de la prueba testimonial- que fue la demandada quien abonó las indemnizaciones de ley corroborando con sus propios actos que la relación debía encuadrarse en el estatuto del servicio doméstico. El planteo del impugnante acerca de que el art. 80 LCT no debió observarse porque este empleo se encuentra excluido del régimen general, tampoco es atendible. Es que nada opone a que se trata de una obligación que debe cumplir el empleador atento la existencia de un vínculo de trabajo y que tiene incidencia en los beneficios previsionales, cualquiera fuere el régimen legal que resulte aplicable (ver fs. 172 vta.). Esta premisa permanece inalterable por ausencia de cuestionamiento.

    3. A través de la causal sustancial insiste en que medió error jurídico cuando se aplicó el art. 80 LCT. Dice que el servicio doméstico se encuentra desplazado del régimen que regula aquel dispositivo y en consecuencia la procedencia del rubro se aparta de las previsiones legales.

    4. Debe rechazarse a partir de las mismas consideraciones efectuadas a la denuncia formal: el casacionista guarda silencio frente a la concreta motivación del a quo acerca de la obligación legal de entregar la certificación.

  2. El recurso de M.V. de la Fuente se sustenta en el inc. 2° del art. 99 CPT.

    1. Afirma el presentante que la condena que alcanza a su mandante carece de fundamentación. Sostiene que la sentencia no hace referencia alguna a su representada. Los recibos incorporados dan cuenta que los pagos eran efectuados por M. y ninguna prueba conduce a considerar empleadora a de la Fuente.

    2. Debe declararse inadmisible. Las referencias genéricas que efectúa el impugnante no resultan eficaces para habilitar la vía extraordinaria si no sostiene argumentos que efectivamente demuestren que la co-demandada debió ser la responsabilizada. De este modo, la postura recursiva trasunta sólo disconformidad con el resultado arribado, lo cual, se reitera, escapa al control casatorio.

  3. Voto, pues, por la negativa.

    El señor Vocal doctor D.J.S. -oportunamente- dijo:

    Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.

    La Señora Vocal doctora A.T., dijo:

    A mi juicio es adecuada la respuesta que...

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