Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 24 de Sala Laboral, 12 de Abril de 2011

Número de sentencia24
Fecha12 Abril 2011
Número de registro98164546
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: VEINTICUATRO

En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de abril del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "FONSFRIA DE S.G. Y OTROS C/ CANTERAS SAN AGUSTIN S.R.L. – ORDINARIO – ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMUN – RECURSOS DE CASACIÓN" (21647/37) a raíz de los recursos concedidos a la parte actora y demandada en contra de la sentencia N° 83/06, dictada por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 2-, cuya copia obra a fs. 634/648, en la que se resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda incoada por G.F. de S., R.A.S., N.V.S., D.A.S., J.E.S., E.C.S., M.A.S., J.A.S., A.B.S., P.C.S., M.L.S., M. de los Á.S., G.G.S. en contra de la firma Canteras San Agustín S.R.L. y, en consecuencia, condenar a la accionada en concepto de indemnización del art. 1113 C. Civil (daño material y moral), las sumas que se determinarán en la etapa previa de ejecución de sentencia, conforme las pautas, intereses y proporción dados en los considerandos, con mas las costas del pleito. II.- Rechazar la citación en garantía efectuada a Liberty ART S.A. con costas por el orden causado. III.- Diferir para la misma oportunidad la regulación de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora

SEGUNDA CUESTION: ¿Que solución le cabe al deducido por la demandada

TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor L.E.R. -oportunamente- dijo:

  1. El recurrente denuncia violación del principio de razón suficiente porque el Tribunal sustentó las pautas para el cálculo del daño moral teniendo en cuenta el porcentaje de la lesión patrimonial. A., que incurrió en error al identificar las bases de ambos rubros. Además, aplicar esa relación determina que aquel perjuicio resulte arbitrariamente valorado y no cubra en forma razonable la entidad del daño espiritual. El Sentenciante omitió valorar las declaraciones testimoniales y la pericial psicológica de los actores que le brindaron los indicadores para la cuantificación.

  2. En el subexamen los datos objetivos propuestos por la parte actora para cuantificar la reparación por daño extrapatrimonial fueron expresamente analizados por el Juzgador al valorar el grado de lesión de los sentimientos -de suyo inconmensurable- que provoca la injusta desaparición de un ser querido, en particular, por tratarse de la pérdida del padre y cónyuge respectivamente (fs. 647). No obstante ello, el agravio real del casacionista radica en el condicionamiento de dicha indemnización a la establecida por daño material. Pero, esta postura permite el contralor y el porcentaje del 60% fijado por el Tribunal aunque no reconoce criterio matemático concreto sí contiene una exposición que autoriza a realizar tan dificultosa tasación. Además, la solución que trae el recurrente está desprovista de todo basamento, ya que se limita a peticionar una cantidad concreta sin exponer los motivos por los cuales aquel parámetro resulta alejado de los principios de la equidad, por los que la suma mensurada en el fallo deba ser elevada a la exigida como correcta.

    Así voto.

    El señor Vocal doctor C.F.G.A., dijo:

    Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.

    La señora V. doctora M.M.B. de Arabel, dijo:

    A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor R. a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:

    El señor Vocal doctor L.E.R. -oportunamente- dijo:

  3. El recurrente se agravia porque el a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo y en consecuencia admitió la demanda de reparación integral deducida por el trabajador. Critica los fundamentos dados y dice que no ajustan con los lineamientos de la CSJN en el precedente "A...." porque no consideró el monto indemnizatorio según el régimen de la LRT. El Tribunal al aplicar el art. 1.113 CC soslayó que la responsabilidad del empleador...

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