Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 32 de Sala Contencioso Administrativa, 19 de Abril de 2011

Número de sentencia32
Fecha19 Abril 2011
Número de registro98164495
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y DOS.

En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil once, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "RIVERO, O.T. Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - DIRECCIÓN DE TRANSPORTE) - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "R", Nº 06, iniciado el veintidós de octubre de dos mil ocho), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 363), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 363 la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento veintisiete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintidós de julio de dos mil ocho (fs. 348/362vta.), que resolvió: "I.- Hacer lugar a la demanda de plena jurisdicción deducida en autos por los actores S.. O.T.R., C.G.L., J.J.G., A.M.R., E.V.G., T.O.A., M.R.S., L.A., A.M. ANDINO, H.H.M., M.R.M., A.I.O., J.A.A., J.E.H., A.F.P., A.M.J., N.B.C., E.B.V., S.D.C.P., L.E.F., E.D.V.G., R.M.M., S.A.L., M.D.C.D., E.J.S., C.M.M., MARIO JOSE JURE, E.J.B., R.A.D., C.J.C., H.P.Q., A.R.C., H.G.A., A.B.B., O.P.C., JULIO CESAR NIETO, L.A.C., A.B.F.Y.B.D.V.A., en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba (Ministerio de Obras Públicas – Dir. de Transporte) y, en consecuencia, declarar la nulidad y revocar los actos administrativos impugnados, Resoluciones Nº 176 de fecha 14.06.02 y Nº 255 del 08.08.02, ambas dictadas por el Sr. Ministro de Obras Públicas de la Provincia.- II.- Condenar a la demandada a abonar a los actores las diferencias de haberes correspondientes por la restitución del 10 % de sus remuneraciones, desde el 29.04.02, con la misma metodología aritmética utilizada oportunamente para cuantificar los descuentos practicados, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más intereses calculados de conformidad a los términos establecidos en el Punto XIII de la primera cuestión; lo que deberá ser efectuado dentro del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de que el presente pronunciamiento quede firme, debiendo la demandada dentro de los primeros treinta (30) días presentar la correspondiente liquidación para su contralor por la parte actora. Todo bajo apercibimiento de ley. III.- Disponer que las costas sean soportadas por la parte demandada (Art. 130 C.P.C.), y diferir, si correspondiera, la regulación de honorarios...".

  2. - Concedido el recurso interpuesto mediante el Auto Número Doscientos cincuenta y nueve del catorce de agosto de dos mil ocho (fs. 364), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 367), corriéndose traslado a la apelante para que exprese agravios (fs. 369), quien lo evacuó a fs. 370/372vta., solicitando se revoque la sentencia, con costas.

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio.-

    Señala que el Tribunal a quo sostuvo de manera dogmática que los actos administrativos son nulos por falta de motivación y fundamentación, pues no explicitó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que se dispensó a los actores un tratamiento diferente respecto de los otros agentes de la Administración Pública dando lugar a una discriminación injustificada.

    Alega que los actos impugnados fueron dictados dentro de las facultades discrecionales reconocidas al Poder Administrador y sin violar normativa vigente alguna, lo que así fue reconocido en los puntos X in fine y XI del fallo cuestionado.-

    Manifiesta que se acreditó que es improcedente la pretensión de los actores de obtener la restitución del diez por ciento (10%) de los haberes, pues el Decreto Número 1263/2000 no los incluye.

    Razona que durante la emergencia económica, financiera y previsional soportada por el Estado Provincial resultó necesario normalizar el funcionamiento de la Administración Pública con limitaciones horarias y salariales, lo cual se materializó en un régimen horario de treinta (30) horas semanales con una reducción del diez por ciento (10%) en las remuneraciones, constituyendo dicho accionar la puesta en acto de una facultad conferida al Poder Ejecutivo Provincial por el artículo 144, incisos 1 y 2 de la Constitución Provincial.-

    Arguye que cuando se dispuso la restitución del diez por ciento (10%) de haberes a determinados sectores de la Administración mediante el Decreto Número 1263/2000, los accionantes no fueron incluidos.

    Manifiesta que en el punto 4 del documento incorporado por los actores a fs. 298, surge que el Decreto Número 1263/2000 no hace mención al personal de la ex–EPOS, por lo que tales agentes mantuvieron el mismo nivel salarial que en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.-

    Mantiene la reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).-

  3. - A fs. 373 se corrió traslado a los actores, quienes lo evacuan a fs. 374/376, solicitando se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia en todas sus partes, con costas.-

  4. - A fs. 377 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 378/378vta.) deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. - El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto por parte legitimada, en contra de una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss. del C.P.C.A. y 366 y ss. del C.P.C. y C., aplicables por remisión del art. 13 de la Ley 7182).

  6. - El pronunciamiento de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.-

  7. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos el Tribunal a-quo hizo lugar a la demanda de plena jurisdicción incoada por los actores en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Número 176 de fecha catorce de junio de dos mil dos (fol. 8 de la Nota Nº 16371805294-402, agregada como fol. 14 al Expte. Adm. Nº 0171-010677/2003), que no hizo lugar a sus reclamos para que se les restituya el diez por ciento (10%) retenido de sus remuneraciones por la normativa de emergencia provincial (fols. 1/3, ib.) y su confirmatoria Resolución Número 255 del ocho de agosto de dos mil dos (fols. 21/23, ib.) que rechazó el recurso de reconsideración (fols. 15/18, ib.).

  8. - Contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo la demandada, señalando que la Cámara a quo incurrió en una errónea interpretación y aplicación del Decreto Número 1263/2000 al hacer extensivo a los actores la restitución de haberes dispuesta para determinados sectores de la Administración.-

  9. - Si se concibe en general al derecho subjetivo administrativo como el interés personal, directo y exclusivo que tiene un administrado determinado con relación a una norma que establece cual es la conducta administrativa debida (JELLINEK, W.V. recht, 3ª Ed., Berlín l931, págs. 201 y ss., K.L., Einfuhrung, in die praxis, 2ª Ed., pág. 250), o en otras palabras como la exigibilidad exclusiva de que la Administración no exceda sus facultades regladas (conf. entre otras, Sentencias N° 11/1996 "Linch...", N° 13/1996 "Jalil...", N° 14/1996 "R....", N° 14/1999 "M...."), resulta fundamental determinar con precisión si los actores son titulares de un derecho subjetivo administrativo preestablecido en favor de lo reclamado, tal como así lo reconoció la Cámara a quo.-

  10. - Sabido es que la determinación de la jornada laboral y de la consiguiente remuneración es establecida normativamente, observando una estrecha vinculación con el principio de legalidad presupuestaria. De tal suerte que los criterios que la propia norma tiene en cuenta para determinar las retribuciones de los funcionarios o empleados del Sector Público, en un momento dado, responde a un acto de opción de carácter político y a la racionalización de los recursos humanos y económicos disponibles.

    La doctrina nacional especializada se pronuncia sin mayores divergencias a favor del reconocimiento de una potestas variandi de la Administración de la que no es extraña el contrato de empleo o función pública (MARIENHOFF, M.A., "Tratado de Derecho Administrativo"; A.P., Bs. As. 1970, Tomo III-B, pág. 272, párag. 971), que se traduce en un óbice a la invocación de un derecho adquirido de carácter absoluto como límite para producir una modificación legal de carácter general y para el futuro, de aspectos estructurales de esa relación. Tal es el caso de los cambios introducidos en los componentes integrativos de la remuneración, los cuadros escalafonarios, la jornada laboral, etcétera (doctrina T.S.J., Sala Penal: "Carabajal..." Sent. Nº 121/1999 y Sala Contencioso Administrativa: "Carrazán..." Sent. Nº 208/1999, "G...." Sent. Nº 143/2000, "G...." Sent. Nº 179/2000, "Chamme..." Sent. Nº 5/2001, "Poca..." Sent. Nº 38/2001, "Ardissono de Rivera..." Sent. Nº 110/2001, "Porchietto..." Sent. Nº 133/2001, "País..." Sent. Nº 187/2001 y "Vaca Narvaja..." Sent. Nº 197/2001).

  11. - Con la proyección de esos conceptos, es posible concluir que asiste razón a la demandada cuando esgrime que el fallo impugnado incurrió en una errónea interpretación y en una falta de fundamentación al declarar ilegítimos los actos administrativos impugnados, sobre la base de sostener que los actores detentan el derecho subjetivo de carácter administrativo a que se les extienda el restablecimiento de la vigencia del...

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