Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 17 de Sala Contencioso Administrativa, 23 de Marzo de 2011

Número de sentencia17
Fecha23 Marzo 2011
Número de registro98164481
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DIECISIETE.

En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil once, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ESTÉVEZ, I.L. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "E", N° 02, iniciado el seis de abril de dos mil nueve), con motivo del recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 282/289vta.), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO J.S. DIJO:

  1. - Con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley 7182, la demandada interpone recurso de casación (fs. 282/289vta.) en contra de la Sentencia Número Doscientos ochenta y siete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el veintisiete de noviembre de dos mil ocho (fs. 256/281), que resolvió por mayoría: "1.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por I.L.E. en contra de la Municipalidad de Córdoba, declarando la nulidad de los decretos 1541/05 y 4313/05. 2.- Condenar a la demandada a abonar a la actora las diferencias salariales devengadas por el desempeño de las funciones de Jefa de División Habilitación de la Dirección de Registro Civil en el período comprendido entre el 1-7-99 y el 26-8-04, con intereses desde que cada mensualidad es debida y hasta el momento de su efectivo pago, a la tasa indicada al resolver la primera cuestión. Establecer en cuatro meses computados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente el plazo para el cumplimiento espontáneo de la condena, debiendo la demandada proponer liquidación dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 3.- Imponer las costas a la demandada...", el que fue concedido por Auto Número Ciento cuarenta y ocho del veinticinco de marzo de dos mil nueve (fs. 296/300vta.).

  2. - En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte actora, quien a fs. 291/295 evacuó el traslado corrido a fs. 290, solicitando por las razones que allí expresa el rechazo del recurso de casación, con costas.

  3. - A fs. 304 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido desfavorable a la procedencia del remedio articulado (Dictamen CA N: 220 de fecha 4 de mayo de 2009, fs. 305/308vta.).

  4. - A fs. 309 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 310), deja la causa en estado de ser resuelta.-

    5.1.- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), denuncia que el Tribunal a-quo desvirtuó las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ordenanza Número 7244.

    Sostiene que la Sentenciante omitió considerar las circunstancias por las cuales corresponde a un agente municipal percibir las diferencias de haberes existentes entre el cargo que ostenta y el que está desempeñando, conforme lo reglamenta el Decreto Número 15.975/A/82.

    Agrega que los requisitos establecidos por la citada normativa no son contrarios a los principios que subyacen en los artículos 14 de la Constitución Nacional; 23 inciso 4) de la Constitución Provincial y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por cuanto tiene como fin garantizar la igualdad reconociendo la diferencia salarial a quien reúne los requisitos y cumple la función superior.-

    Afirma que el acto administrativo cuestionado contiene los requisitos esenciales de existencia y validez, está debidamente motivado; su forma y contenido son ajustados a derecho.

    Tras mencionar que el artículo 8 de la Ordenanza 8023 dispone como requisito el concurso para acceder al cargo Jefe de División, sostiene que tal requisito no fue cumplimentado por la accionante.

    5.2.- Con apoyo en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) de la Ley 7182), acusa que el Tribunal a quo, por mayoría, dio por sentado que la actora cumplió las funciones de Jefe de División, cuando ello no está acreditado en autos.-

    Cita extractos de los votos de los Señores Vocales de la mayoría, tras lo cual considera que la cuestión ha sido correctamente analizada por la Señora Vocal de la minoría a fs. 269/269vta..-

    Refiere que cuando se efectuó el informe de fojas 9 del Expediente Administrativo Número 787.030/99, el Señor Quinteros acababa de jubilarse y a los dos meses fue suprimido el cargo, por lo que no debe presuponerse que la Señora Estévez cumplió las funciones hasta su jubilación, más cuando el informe de fojas 38 del expediente citado indica que no se le encomendaron a la actora tareas que excedieran el marco de sus responsabilidades.

    Expone que no puede soslayarse que si la accionante hubiera desempeñado el cargo de mayor jerarquía, habría tenido acceso al expediente reservado en autos y a la eliminación del cargo que solicitaba, pero nada dijo, por lo que no cumplía la función o consintió el trabajo, razón por la cual es aplicable la teoría de los actos propios.-

    Puntualiza que el precedente "Greco de Albrieu..." no es de aplicación al caso, ya que la diferencia está en que las funciones habían sido encargadas al actor, lo que no ocurre en autos.-

    Afirma que es incorrecto sostener que en la presente causa no se cuestionó la buena fe de la actora y que la demandada no ha ensayado defensa alguna relacionada con la doctrina de los actos propios, toda vez que su parte afirmó y acreditó que la S.E. tenía conocimiento de la normativa aplicable.

    5.3.- Con fundamento en idéntico motivo casatorio, aduce que la Sentenciante efectuó un análisis parcializado y equivocado de las constancias de autos y de las actuaciones administrativas lo que torna arbitrario al decisorio, exponiendo los siguientes argumentos:-

    1. La sentencia se basa en afirmaciones dogmáticas.

      Denuncia que el fallo recurrido incurre en una motivación insuficiente, al efectuar afirmaciones que constituyen simples conjeturas.-

      Afirma que la actora no probó los extremos que demanda y no demostró que los actos administrativos impugnados sean ilegítimos.

      Arguye que no puede soslayarse que como empleada la actora, desde el momento de su ingreso, conocía las previsiones del artículo 21 de la Ordenanza 7244.-

    2. Quebrantamiento de los principios lógicos del razonamiento.-

      Acusa que la sentencia se halla insuficientemente fundada, pues el Tribunal a quo omitió analizar elementos de la causa relevantes para su resolución. Cita doctrina.

      Esgrime que no se ha seguido en el proceso lógico un silogismo correcto, toda vez que se apreció la subjetividad en que incurrió la actora al interponer la demanda y no la objetividad que surge de las constancias de autos y de las actuaciones administrativas.

      5.4.- Con fundamento en el motivo formal de casación, afirma que la Sentenciante, al momento de imponer la costas, omitió tener en cuenta que se operaron vencimientos parciales.

      Refiere que su parte planteó la extinción de los créditos reclamados por la actora en base al artículo 4027 inciso 3) del Código Civil, cuestión que no fue tratada por la Sentenciante.-

      Apunta que el vicio denunciado sobre el proceso lógico de razonamiento incide en aspecto esencial de la decisión adoptada en la sentencia cuestionada, por lo que deviene nula.-

      Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).

  5. - La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta en tiempo propio, en contra de una sentencia definitiva, por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 385 del C.P.C. y C. y 45 de la Ley 7182).

    Por ello, corresponde analizar si el remedio ensayado satisface las demás exigencias necesarias para su procedencia formal y sustancial.-

  6. - Mediante el pronunciamiento recaído en la causa, el Tribunal de Mérito hizo lugar -por mayoría- a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por la Señora I.L.E. en contra de la Municipalidad de Córdoba, declarando la nulidad de los Decretos Números 1541/05 (cfr. fs. 222/225) y 4313/05 (cfr. fs. 230/232) del Departamento Ejecutivo Municipal, que rechazaron la pretensión de pago de las diferencias de haberes por las mayores funciones cumplidas, inherentes al cargo de Jefe de División del Registro Civil para la Habilitación, dependiente de la Dirección de Registro Civil, desde el primero de julio de mil novecientos noventa y nueve al veintiséis de agosto de dos mil cuatro.

    En su mérito, condenó a la demandada a abonar a la actora tales diferencias con más los intereses fijados en el decisorio cuestionado.

  7. - El recurso de casación configura un medio extraordinario de impugnación de la sentencia, por motivos de derecho específicamente previstos por nuestro ordenamiento procesal (art. 45, C.P.C.A.), cuya fundamentación debe ser expresa, correspondiendo al recurrente "...impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y porqué éste debe variar..." (de la Rúa, F., El Recurso de Casación, V.P. De Zavalía, Buenos Aires 1968, pág. 464).-

  8. - Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) de la Ley 7182), la demandada esgrime que deviene infundada la decisión del Tribunal a quo, que por mayoría hizo lugar en todas sus partes a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, afirmando que...

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