Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 41 de Sala Contencioso Administrativa, 3 de Mayo de 2011

Número de sentencia41
Fecha03 Mayo 2011
Número de registro98164526
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CUARENTA Y UNO.

C., tres de mayo de dos mil once.

VISTOS:

Estos autos caratulados: "CARRERA, MANUEL ANTONIO C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "C", N° 11, iniciado el veintisiete de abril de dos mil diez), con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 48/54).

Y CONSIDERANDO:-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

1) Que a fs. 48/54 la parte actora interpone recurso de casación, en contra del Auto Número Ciento catorce, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el nueve de marzo de dos mil diez (fs. 38/46), mediante el cual se resolvió: "1.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar en todas sus partes el decreto recurrido. 2.- Sin costas...". Dicho resolutorio había confirmado el primer decreto fundado suscripto por el Presidente de la Cámara a quo de fecha once de febrero de dos mil diez (fs. 27) que declaró que la presente causa no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, por entender que "...si bien la demanda se interpone impugnando la omisión de un ente autárquico de la Provincia, acaecida tras el recurso de reconsideración, la pretensión puesta en acto importa la impugnación de un acto administrativo que se encuentra consentido y firme; sin que sea posible, por vía de reclamación general del administrado, revivir un derecho que nace limitado en el tiempo y que ha fenecido por falta de su ejercicio oportuno (art. 7 de la ley citada). ...".

2) El recurso fue concedido por la Cámara a quo mediante Auto Número Doscientos trece de fecha veintiuno de abril de dos mil diez (fs. 55/57vta.), elevándose los autos a este Tribunal (fs. 59).

La censura admite el siguiente compendio:

2.1) Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a), Ley 7182) el recurrente sostiene que la resolución impugnada efectúa una interpretación errónea de la ley sustantiva y de la doctrina legal e incurre en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto.

Expresa que la demanda por él entablada reúne todas las características para que proceda la acción, puesto que el acto administrativo ha causado estado, habiéndose agotado la vía recursiva.

Señala que conforme constancias de fs. 9, con fecha tres de marzo de dos mil nueve fue interpuesto pronto despacho a fin de que se resuelva el recurso de reconsideración.

Añade que el acto administrativo fue ejercido en la función administrativa, ya que efectivamente el Decreto 1777/95 fue dictado por el Poder Ejecutivo Provincial.-

Destaca que se está lesionando un derecho subjetivo o interés legítimo, con base legal o reconocido administrativamente con anterioridad, puesto que el mencionado decreto viola el principio de integridad del haber jubilatorio, el cual es de orden público.

Entiende que, en consecuencia, la Cámara a quo debió establecer que el asunto en cuestión corresponde a su jurisdicción.-

Manifiesta que la acción contencioso administrativa fue iniciada atento la falta de respuesta por parte de la Administración al reclamo administrativo efectuado por su parte.

Esgrime que la resolución que se impugna peca de una contradicción básica, toda vez que toma el propio silencio de la Administración en su beneficio.

Indica que el Auto impugnado efectúa un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión, que en definitiva tendrá que resolverse una vez diligenciada la prueba correspondiente.

Aclara que la etapa de habilitación de instancia debe limitarse a establecer de oficio si el asunto corresponde a esa jurisdicción, admitiendo la demanda o declarando que el caso no compete a ella, por lo que resulta evidente que la decisión que dispone rechazar la demanda excede manifiestamente las atribuciones de la Cámara en la referida etapa previa.

Señala que, tal como lo ha sostenido en su voto el Señor Vocal Doctor J.C.C., el Decreto 1777/95 es un acto insanablemente nulo, dictado en flagrante contradicción con lo establecido por la C.itución Provincial en su artículo 110 inciso 17.-

Alega que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que sólo una ley y no un decreto reglamentario puede modificar el régimen para hacer efectivos los derechos previsionales, por lo que el órgano que dictó el Decreto 1777/95 es incompetente, lo que convierte a dicha norma en nula.-

Cuestiona lo esgrimido por el Señor Fiscal de Cámara y por el A quo respecto a que su derecho a atacar el decreto en cuestión ha fenecido por falta de ejercicio en tiempo oportuno.

Considera que reclamar a las autoridades en virtud de un derecho que es de orden publico y que fue gravemente afectado por un decreto emitido por el Poder Ejecutivo Provincial, no puede afectar la seguridad jurídica, como sostiene el Tribunal a quo.

Afirma que la jurisprudencia imperante hasta la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "I...." era la de rechazar todos los reclamos de los beneficiarios en contra de la aplicación de ese decreto.

Niega que el pago recibido por su parte tenga efecto cancelatorio, como se sostiene en la resolución recurrida, ya que se trata de un derecho de carácter alimentario, reconocido por el artículo 14 bis de la C.itución Nacional, que es irrenunciable, imprescriptible y de carácter público. Añade que el pago insuficiente realizado por la Caja de Jubilaciones debe ser tenido como pago a cuenta del total.-

2.2) Con fundamento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a), Ley 7182) acusa una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en función del artículo 383, inciso 3° del Código P.esal Civil y Comercial.-

Denuncia que existen varios fallos que han efectuado interpretaciones legales contrarias a la realizada por el Auto objeto de casación.

Precisa que la resolución impugnada contradice lo manifestado en una situación similar por la Cámara Contencioso Administrativa en autos: "Letora, G.Á. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C. - Plena Jurisdicción...".-

Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).-

3) A fs. 61 se da intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, evacuando la vista el Señor Fiscal Adjunto a fs. 62/64 y expidiéndose por la desestimación del recurso de casación (Dictamen CA N° 452 de fecha 27 de mayo de 2010).-

4) A fs. 65 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 66 y 68), deja la presente causa en condiciones de ser resuelta.-

5) La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta oportunamente, contra un decisorio que pone fin a la acción y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 y 46 de la Ley 7182).

Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.-

6) El resolutorio de la instancia anterior contiene una adecuada relación de la causa, la cual debe tenerse por reproducida en el presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329, C.P.C. y C.).-

7) Mediante el pronunciamiento recaído en autos la Cámara a quo rechazó el recurso de reposición interpuesto por el actor y confirmó en todas sus partes el decreto de fecha once de febrero de dos mil diez, que declaró que la presente causa no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto entendió que si bien la demanda se interpuso impugnando la omisión de un ente autárquico de la Provincia, la pretensión importó en autos la impugnación de un acto administrativo que se encuentra consentido y firme, sin que sea posible por vía de reclamación general del administrado, revivir un derecho que nace limitado en el tiempo y que ha fenecido por falta de su ejercicio oportuno (fs. 27 y 39).-

El A quo insiste en este razonamiento, haciendo suyos los argumentos expuestos por el Señor Fiscal de Cámara en el Dictamen Número Setenta y seis del veinticuatro de febrero de dos mil diez, desestimando la impugnación planteada, asumiendo que "...El Decreto N° 1777/95 fue publicado el 09/01/96, siendo aplicado a la parte actora desde el primer pago de haberes previsionales correspondiente, por lo que el reclamo administrativo de fs. 13/14, fechado el 11-2-08 al impugnar la actuación del acto regla (Dcto. 1777/95), configura un tardío recurso de reconsideración contra el mismo (arts. 77, 79 y 80 L.P.A. y art. 81 Ley 8024), siendo extemporáneo por caducidad.".

"La omisión con que hoy se pretende enjuiciar la actuación administrativa, no es sino reiteración de aquellas decisiones históricas, consentidas durante todo el tiempo de vigencia del Decreto N° 1777/95, sin que se produjera de parte de la actora impugnación alguna de conformidad con el art. 81 de la Ley 8024, como asimismo arts. 77, 80 y ccdtes. de la Ley 5350 (t.o. 6658). ..." (fs. 39vta.).-

Señaló, por lo demás, que "...ante los actos administrativos firmes, consentidos y ejecutados reiteradamente, a los que se refiere el proveído en crisis, nos encontramos con derechos que han expirado por falta de oportuno cuestionamiento en legal forma, los que no pueden restablecerse por vía de una simple 'petición general del administrado' (art. 67 L.P.A.) o de 'reclamo administrativo', sin grave desmedro de la seguridad jurídica" (fs. 40/40vta.).-

Añadió finalmente que respecto "...de la inconstitucionalidad resuelta en el caso "I." por la Excma. C.S.J.N., el Alto Tribunal ha resuelto respecto del alcance subjetivo de sus fallos en casos de intereses individuales homogéneos en "B. c/ Anses" 26/11/07 "23. Que, en cuanto a la proyección de la presente decisión sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares, cabe recordar que las consideraciones expuestas en el presente fallo en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado: ese es el acotado ámbito de debate traído en esta oportunidad a conocimiento del Tribunal."" (fs. 40vta./41).

Contra...

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