Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 01 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 23 de Febrero de 2011

Número de sentencia01
Fecha23 Febrero 2011
Número de registro98164445
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: UNO

En la ciudad de Córdoba, a los VEINTITRÉS días del mes de FEBRERO de dos mil once, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., M.E.C. de B., A.L.T.T., L.E.R., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y C.F.G.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “FELPETO, CARLOS ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA CARLOS PAZ - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (expte. letra “F”, nº 12, iniciado el veintinueve de noviembre de dos mil diez) con motivo de la acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 165, inc. 1º, ap. “a” de la Constitución Provincial) presentada por C.A.F. en contra de la Municipalidad de V.C.P. con el objeto que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de las Disposiciones transitorias Primera y Novena de la Carta Orgánica Municipal de esa ciudad.

Seguidamente, se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción declarativa de inconstitucionalidad?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, M.E.C.D.B., A.L.T.T., L.E.R., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M.D.L.M.B.G.D.A.Y.C.F.G.A., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. Los términos de la demanda de inconstitucionalidad cuyo tratamiento nos convoca se encuentran reseñados in extenso en el Auto Interlocutorio Número noventa y ocho del treinta de diciembre de dos mil diez obrante a fs. 134/143vta., por el que se dispuso admitir la presente acción declarativa de inconstitucionalidad, motivo por el cual y para no incurrir en innecesarias repeticiones, a ellos nos remitimos dándolos por reproducidos.-

    Concretamente, se agravia el actor de las disposiciones de las cláusulas transitorias primera y novena de la Carta Orgánica de la ciudad de Villa Carlos Paz en cuanto prescriben la vigencia de la misma inmediatamente después de su sanción y promulgación y la consideración de los mandatos de concejales, intendente y miembros del Tribunal de Cuentas 2003/2007 como primer período a los fines de la reelección.-

    La actora en su demanda sostiene que la Disposición transitoria Novena de la citada Carta Orgánica fue dictada con evidente desviación de poder y en violación de los principios de irretroactividad de las leyes, igualdad y no discriminación y del derecho constitucional a ser elegido, consagrados por las Constituciones de la Nación, de la Provincia de C. y por tratados internacionales con jerarquía constitucional. -

    Afirma que vulnera los arts. 16, 37 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y 7, 19 inciso 3, 30, 111 y 183 incisos 1 y 6 de la Constitución Provincial, los arts. 2 y 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 7 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y arts. 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-

    Alega que, por otra parte, la Disposición transitoria Primera de la Carta Orgánica de V.C.P., le otorgó vigencia a dicha norma antes de que la misma fuera publicada, con lo cual se violenta de manera directa y flagrante el principio de publicidad de los actos de gobierno que forma parte de los requisitos del sistema republicano de gobierno, que el art. 183 inc. 1 de la Constitución Provincial manda asegurar a las Cartas Orgánicas Municipales.

  2. Admitida formalmente la demanda (Auto Nro. 98 de fecha 30/12/2010, fs. 134/143vta.) se corre traslado a la demandada Municipalidad de V.C.P. y se da intervención a los partidos políticos con representación en el Concejo de Representantes.

  3. A fs. 152 se presenta el partido Unión Cívica Radical, mediante su apoderado, quien manifiesta que adhiere en todos y cada uno de sus términos a la presentación efectuada por el Ingeniero C.A.F., acompañando copia de la Mesa Ejecutiva del Comité Central de la Provincia que da cuenta de esa instrucción.-

  4. A fs. 161/169vta. la demandada, Municipalidad de V.C.P., responde el traslado formulando consideraciones contrarias a la procedencia de la misma.

    Entre otras afirmaciones señala que las normas cuestionadas son razonables y se encuentran enmarcadas en cuestiones políticas respecto de las cuales el Poder Judicial carece de competencia para abocarse; que no existen derechos irrevocablemente adquiridos y que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes ni criterios jurisprudenciales, por lo que no cabe invocar su existencia frente a un cambio de criterio del legislador.-

  5. Al comparecer el Partido Justicialista (fs. 171 y vta.), mediante su apoderado, expresa que su representado se somete a lo que decida la Justicia, en razón de tratarse de una cuestión de puro derecho y ser el Tribunal Superior de Justicia el máximo órgano jurisdiccional con competencia constitucional para dirimir la cuestión.-

  6. A fs. 174/176 se hace presente mediante representante el Partido Nuevo contra la Corrupción por la Honestidad y la Transparencia, efectuando consideraciones contrarias a la procedencia de la acción.

  7. Corrido traslado al señor F. General de la Provincia, se expide mediante Dictamen E Nº 34 de fecha diez de febrero de dos mil once en el sentido de que corresponde rechazar la acción intentada, declarándose la constitucionalidad de la cláusula transitoria cuestionada (fs. 189/203).-

  8. Dictado el decreto de autos (fs. 205) y firme (fs. 206/210), queda la causa en estado de ser resuelta.-

  9. - La presente acción declarativa de inconstitucionalidad se dirige a cuestionar las disposiciones transitorias primera y novena de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Villa Carlos Paz sancionada el veintisiete de noviembre de dos mil siete, por entender que afectan el principio de irretroactividad de las leyes y los derechos de igualdad, de ser elegido y de no discriminación del actor consagrados por las Constituciones de la Nación, de la Provincia de C. y por tratados internacionales con jerarquía constitucional.

    A los fines de dar respuesta al planteo efectuado cabe formular las siguientes consideraciones:

  10. Control de Constitucionalidad

    En nuestro Estado de Derecho es la Constitución la que establece y delimita la organización administrativa del Estado, los derechos y deberes fundamentales de ésta y de la población, así como los objetivos que se imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen las reglas supremas que aquélla debe respetar, como la unidad del ordenamiento jurídico, caracterizado por su relación internormativa jerárquica.-

    Como es fácil advertir, no se trata de un mero prurito formal sino que en sentido material o sustantivo las consecuencias jurídicas son diferentes. La estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo práctico prudencial en base al precepto aislado de la norma específica, sino efectuando una conjugación normativa que propicia la unicidad del orden jurídico, todo ello a la luz de una hermenéutica de la mayor razonabilidad y proporcionalidad.

    Dicha analítica se inaugura con el principio de legalidad, que se comporta como un axioma de derecho en virtud del cual la norma emitida por una jerarquía piramidal superior prevalece respecto de la norma inferior generada como consecuencia de la aplicación de aquélla (L., J.F., Fundamentos del Derecho Administrativo, 1975, Ed. Astrea p. 343 y ss.).

    La Constitución Argentina, en sus arts. 1, 28 y 31, consagra su primacía jerárquica siguiendo el modelo americano. Idéntico criterio recepta la Constitución de Córdoba en los arts. 161, 165 inc. 1, correlativos y concordantes.

    Son los jueces, entonces, quienes tienen la atribución-deber de analizar la conformación positiva o negativa de la norma aplicable a la luz de la Constitución.

    Ello por cuanto, la interpretación "de" la Constitución -dice B.C.- es la que "desde" ella facilita el descendimiento hacia las normas infraconstitucionales por un riel que las adecua a la Constitución y, simultáneamente, a las circunstancias propias de cada caso, de tal suerte que la decisión que se adopte tiene su fuente normativa primaria en la propia Constitución (Bidart Campos, G.J., Manual de la Constitución Argentina Reformada, T.I., Ediar, Bs. As., 2004, p. 312).-

    Se trata entonces de arbitrar una solución para el caso concreto que partiendo "desde" la Constitución y orientándose "hacia" la norma infraconstitucional, preserve la eficacia de los principios y valores que subyacen en la Ley Fundamental, subsanando de ese modo -de ser necesario-las eventuales o posibles deficiencias de una formulación normativa de menor jerarquía que debe encontrar siempre como marco de referencia a la Constitución.-

    En esa labor, es imperativo integrar armónicamente los preceptos constitucionales y legales en juego con lo sustentado en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema, en el sentido que la ley debe interpretarse evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y aportando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, en una armónica integración (Fallos 243:46; T.S.J. Sala Electoral, Sentencias N° 8 del 16/05/2003 y Nº 18 del 19/12/2003, entre otros).

    Asimismo, va de suyo que cualquier conflicto interpretativo que se presente, de no poder armonizarse la normativa en cuestión, deberá ser zanjado a favor de aquella que tiene supremacía jerárquica conforme la escala establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional y art. 161 de la Constitución Provincial. -

    La interpretación "conforme" es un principio que se deriva directamente de la Constitución como norma que confiere fundamento y unidad al ordenamiento jurídico (vid M.L.B.C., Interpretación de la constitución y ordenamiento jurídico, Tecnos, Madrid, 1997, pág. 111). Tal principio o máxima de hermenéutica posibilita que, de entre varios entendimientos posibles de una regla...

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