Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 72 de Sala Civil y Comercial, 1 de Junio de 2011

Número de sentencia72
Fecha01 Junio 2011
Número de registro98164576
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 72

En la ciudad de Córdoba, a los 01 días del mes de junio de dos mil once, siendo las 11.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “FERNÁNDEZ TOMÁS ANTONIO Y OTRO C/ VACA CLARO JOSÉ Y OTROS - ORDINARIO - ACCIÓN REVOCATORIA PAULIANA - RECURSO DIRECTO (EXPTE. F 48/09)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. La parte actora –mediante apoderado- interpone recurso directo en autos, "FERNÁNDEZ, TOMÁS ANTONIO Y OTRO C/ VACA CLARO JOSÉ Y OTROS - ORDINARIO - ACCIÓN REVOCATORIA PAULIANA - RECURSO DIRECTO" en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (A.I. 352 del 31 de julio de 2009), oportunamente interpuesto contra la Sentencia N° 47 del 30 de abril de 2009.-

  2. Dictado el decreto de autos a estudio, estando firme y consentido, la causa ha quedado en estado de resolución.-

  3. Las censuras contra el pronunciamiento impugnado pueden compendiarse así:

    Tras relacionar los antecedentes de la causa, el impetrante refiere que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación contiene determinados vicios que la tornan nula.

    Aduce que la Cámara a quo ha incurrido en violación al principio de congruencia y de debida fundamentación lógica y legal al no abordar cuestiones que resultaban dirimentes para la resolución de la causa.

    A continuación transcribe pasajes de la resolución atacada, señalando que carece de debida motivación la conclusión respecto que el plazo de prescripción para interponer la acción revocatoria se computa a partir del conocimiento que el acreedor tuvo de la existencia del acto fraudulento, a través del certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la existencia de la inscripción provisoria de la donación del inmueble en cuestión.

    T. de falsa y dogmática a la conclusión precedente, al computar el dies a quo desde la fecha en que los accionantes tomaron conocimiento de la existencia del acto jurídico, esto es el 31.03.05, sin advertir, dice, que el fraude no se había efectivizado por cuanto la inscripción provisoria era pasible de caducar, con lo cual no se configuraban en dicho momento los extremos necesarios para interponer la acción de marras.-

    Destaca que los efectos que para los terceros, en el caso los actores acreedores, tiene una inscripción según sea provisoria o definitiva resultaban dirimentes, toda vez que a los fines de la configuración del fraude, dice, es necesario que el deudor se halle en estado de insolvencia (art. 962, inc. 1° C.C.), situación que no se daba el día 31.03.05, por cuanto el bien sobre el cual se trabó la cautelar seguía estando a nombre del deudor, razón por la cual se anotó el embargo en cuestión al diario n° 22.456/2004 (fs. 24/25).-

    Consigna que el inmueble objeto de la medida cautelar se encontraba en la fecha mencionada (31.03.05) a nombre del Sr. Claro J.V., no obstante haberlo donado a sus hijos y que dicha inscripción provisoria podía caducar, lo cual hubiera llevado a perder ante el embargante la reserva de prioridad, en cuyo caso el embargo hubiera pasado a ocupar su lugar, posibilitando la ejecución por los acreedores, sin que se configurara ningún fraude, cuestión ésta, dice, que no fue abordada por el Mérito, no obstante haber sido propuesta por su parte.-

    Alude que si bien es cierto lo señalado en la sentencia cuestionada, tal que la constancia del Registro dando cuenta del ingreso de la inscripción provisional del acto de donación tuvo virtualidad para hacer conocer a los actores la realización del acto jurídico atacado de fraude, resulta falsa la conclusión consistente en que: "...dicho conocimiento pueda tenerse por operado ya sea mediante una inscripción provisoria de la escritura cuanto por una inscripción definitiva. Desde ese momento el acreedor perjudicado se encuentra legitimado para el inicio de la acción, razón por la cual desde allí es que corre el cómputo del plazo de prescripción." (fs. 87).-

    Aduce que la falsedad deviene al no advertir que la inscripción de la donación era de carácter provisorio, es decir, temporal, pudiendo mutar tal circunstancia, por lo cual todavía no se había consumado el fraude no habiendo en consecuencia acción para ejercer.

    Manifiesta que el discurrir del Mérito vulnera asimismo el principio de contradicción, ya que por un lado se manifiesta que el fraude es la provocación o agravación por el deudor de...

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