Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 21 de Sala Civil y Comercial, 16 de Febrero de 2011

Número de sentencia21
Fecha16 Febrero 2011
Número de registro98164475
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:21

Córdoba, 16 de FEBRERO de dos mil once.

VISTO:-

El recurso de casación interpuesto por la parte actora -mediante apoderado- en autos "GODOY, EDUARDO, CUELLO DE SALEME DE C.M.E., C.L.A., C., CINTIA, C., ANDREA-BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS- CUESTIÓN DE COMPETENCIA- RECURSO DE CASACION"(G 13/08), con fundamento en el inc. 3º del art. 383 del C. de P.C., en contra del Auto Interlocutorio N° 206 de fecha 26 de Junio de 2007, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad.

Corrido el traslado a las partes intervinientes, la demandada del principal lo evacua a fs. 115/16, la Caja de Abogados y P. lo hace a fs. 117/18, la Procuración del Tesoro de la Provincia a fs. 119, la Dirección General de Administración del Poder Judicial a fs. 121/23, y por fin el Fiscal de Cámaras C. y C., a fs. 124/26. El tribunal de juicio concedió la casación (Auto Interlocutorio N° 32, del 5 de Marzo de 2008). Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:-

  1. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en sede de apelación, el Tribunal de alzada decidió declarar la perención del beneficio de litigar sin gastos que promovieran los accionantes del juicio principal. Para así resolver la a quo desestimó la defensa sobre la cual insistió en su expresión de agravios la parte actora y, diversamente de lo argumentado por ésta con base en el efecto suspensivo que provoca la sumisión del pleito al procedimiento especial de mediación previsto por la ley 8858, entendió que esa suspensión sólo se circunscribía al juicio principal pero era impotente para extender su eficacia sobre el beneficio.

    Los peticionantes que han resultado perdidosos se alzan en casación frente al pronunciamiento. En concepto de fundamento de hecho denuncian que la Cámara se basó en una errónea interpretación de la norma que emerge de los arts. 2 y 8 de la ley de Mediación 8858, lo que a su vez condujo a excluir indebidamente la aplicación del precepto del art. 340, 1º par., del C. de PC., concerniente a la suspensión de la instancia, al supuesto que se ventila en los obrados. A título de fundamento de derecho de la impugnación invocan el inc. 3° del art. 383, CPC., y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el Tribunal Superior de Justicia alegan un decisorio emanado de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Cuarta Nominación, en el cual se habría sentado sobre el particular la exégesis de la ley que ellos propugnan (Auto Interlocutorio N° 456, del 3 de Octubre de 2006, in re "S.R., M.M., Sosa Dora-Beneficio de litigar sin gastos").-

  2. La casación es admisible desde el punto de vista formal.

    Frente a una situación de hecho semejante, en los pronunciamientos que se confrontan se atribuyen a ella diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que hace necesaria la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y establecer la exacta interpretación de las normas legales implicadas (art. 383, inc. 3º, ib.). Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico ambos fallos versan coincidentemente sobre la situación de un beneficio de litigar sin gastos cuyo proceso principal se suspende en razón de ser sometido a mediación, esto como consecuencia justamente de la circunstancia de que una de las partes promovió con relación al mismo aquel procedimiento secundario (art. 2º, inc. b, ley 8858). Por otro lado y en el plano jurídico, la a quo entendió que, en esas condiciones, la suspensión del principal no alcanza al beneficio, el cual, en consecuencia, puede perfectamente perimir si se mantiene paralizado durante el plazo de la ley, al tiempo que la Cámara de 4º Nominación consideró, al contrario, que la suspensión que afecta el pleito central se extiende al procedimiento de pobreza, el que, por ende, no queda expuesto al riesgo de extinguirse anticipadamente por caducidad.

  3. En el examen de la procedencia del recurso conviene comenzar precisando y definiendo la cuestión cuya dilucidación se somete al conocimiento de este Alto Cuerpo.-

    El punto de derecho en discusión se plantea en el marco de un beneficio de litigar sin gastos, y consiste en esclarecer si estas actuaciones son susceptibles o no de perimir cuando el juicio principal en función del cual aquél se promovió, es enviado al organismo correspondiente a los fines de la mediación prevista en la ley 8858, con la consiguiente suspensión que se genera sobre el trámite de este procedimiento principal. Situación que se presenta a raíz de lo dispuesto por la norma del art. 2º, inc. b, ley 8858, en cuya virtud las causas en las cuales alguna de las partes solicite la concesión del beneficio de litigar sin gastos será sometida en forma obligatoria al procedimiento especial de mediación. Pues bien, en estas condiciones y tal como se desprende de la divergencia jurisprudencial destacada en el considerando precedente, pueden adoptarse dos soluciones alternativas. Por un lado, puede considerarse que la carta de pobreza no es alcanzada por la suspensión que afecta al principal y que, por ende, puede perfectamente caducar si no se promueve su avance dentro del plazo previsto por la ley, tal como se decidió en el sublite. Diversamente puede conceptuarse que la suspensión de la causa principal se extiende y ejerce influjo también sobre el beneficio, el cual, en consecuencia, queda exento del riesgo de caducidad por más que la parte no promueva su desarrollo, según así se estimó en el precedente aportado en aval de la casación.

    El estudio de esta...

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