Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2011, expediente L 103180 S

PonenteNegri
PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.180 "B., D.D. contra Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. (liquidación judicial) y otro. Indemnización por despido, preaviso e indemnización por antigüedad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de O., hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas según lo especifica (v. sent., fs. 525/538 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 558/562).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda deducida por D.D.B. contra el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. (B.E.O. S.A.) en cuanto pretendía el cobro de los haberes de integración del mes de despido y la desestimó -al declarar inconstitucional el decreto 883/2002- en la porción que reclamaba la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561. Asimismo, rechazó la acción contra la codemandada Banco Columbia S.A.

    Para así decidir, concluyó que el actor no ha podido acreditar el elemental y sustancial punto de apoyo de su acción, cual es, la prestación de servicios bajo relación de dependencia con el Banco Columbia S.A., como tampoco la existencia de una sucesión jurídica configurativa de la transferencia de establecimiento a que alude el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por el contrario, tuvo por acreditado que el accionante se vinculó laboralmente con el Banco de la Edificadora de O.S.A. y que tal relación se extinguió tras un proceso de liquidación judicial sin desplazamiento de las autoridades de administración y gobierno, por decisión unilateral de la entidad bancaria y sin invocación de causa alguna.

    En lo que aquí interesa, en otro tramo de su pronunciamiento, el órgano judicial de grado desestimó la demanda deducida, en cuanto perseguía el pago de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561. Justificó dicha decisión por comprobar -sostuvo- que si bien a la fecha en que se produjo la disolución del contrato de trabajo se encontraba vigente el decreto 883/2002 que prorrogaba la vigencia de aquel precepto legal, el mismo resultaba inconstitucional (v. vered., fs. 519/524 vta.; sent., fs. 525/538 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 558/562), la parte actora denuncia la transgresión de los arts. 14 bis, 17, 76 y 99 de la Constitución nacional; 1 de la ley 25.561; 1 y 4 de la ley 25.972; 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial; del decreto 883/2002 y de doctrina legal que cita.

    En sustancia, alega que la sentencia de grado le ha causado a su parte "un concreto, actual, efectivo e irreparable perjuicio" al rechazar el reclamo indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561.

    Afirma que la prórroga del plazo de vigencia de esta norma, establecida por el decreto 883/2002, resulta constitucional, pues desde el punto de vista formal, dicha medida fue dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de facultades expresamente delegadas y, en lo sustancial, la mentada prórroga se condice con la subsistencia, al momento del citado decreto, de las causas que le dieron origen. Además, expresa que la ley 25.972 vino a aplazar la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 en una clara y contundente manifestación de la voluntad legislativa de reconocer las sucesivas prórrogas.

    Señala también que el planteo de inconstitucionalidad no fue deducido por el B.E.O. S.A., ni por el Banco Columbia S.A., resultando de tal manera lo juzgado una declaración de oficio, facultad que los jueces deben ejercer con prudencia y excepcionalmente; se viola entonces -postula- el principio de congruencia.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Arriba firme a esta instancia la conclusión del a quo -expuesta en el veredicto (fs. 523 y vta.) y reiterada en la sentencia (fs. 531 y vta.)- en lo concerniente a que el contrato de trabajo que vinculó al actor con el Banco de la Edificadora de O.S.A. se extinguió el día 2-XII-2002 por despido directo dispuesto por este último "sin invocación de causa alguna", abonándosele al trabajador las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso.

      En rigor, dicha circunstancia no fue siquiera controvertida y, en ese orden, el juzgador situó el caso bajo el ámbito de aplicación del decreto 883/2002 -en cuanto prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561- si bien rechazando la pretensión actoral de obtener el pago del recargo indemnizatorio previsto por esta última por juzgarlo inconstitucional.

      Corresponde, en consecuencia, abordar el agravio expuesto con motivo de dicha decisión, resaltando al efecto que la ausencia de toda controversia respecto del encuadre -y ésta, aclaro, no se configura con lo manifestado por el apoderado del Banco Columbia S.A. en su presentación de fs. 606/617 (v. fs. 615 vta./617), en atención a su ya definida ajenidad respecto del ámbito subjetivo de la condena- torna improcedente todo análisis vinculado a la pertinencia de aquél ante la modalidad extintiva que, por decisión inconmovible, hubo de juzgarse configurada.

    2. Conforme quedó anticipado, el órgano judicial de grado declaró la improcedencia de la pretensión de percibir el incremento indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561. Para así decidir, juzgó que el plazo fijado por dicha norma fue prorrogado por sucesivos decretos, siendo de aplicación al supuesto de autos el 883/2002. Añadió luego que tal normativa fue dictada por el Poder Ejecutivo "cuando aún no había vencido el plazo originario fijado por el art. 16 de la ley 25.561, hecho éste demostrativo de la falta de urgencia y durante el período ordinario de cesiones en materia propia del Congreso, afectando facultades legislativas (art. 99, inc. 3 Constitución Nacional)". También señaló que "la referida norma no prevee la extensión de dicho plazo ni delegó en el Poder Ejecutivo tal facultad". Agregó que "la delegación de facultades...

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