Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7 de Septiembre de 2011, expediente 2.089-P

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 21/def. Rosario, 7 de septiembre de 2011.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A"

(integrada), el expte. Nº 2089 P de entrada caratulado: "1.-

Vaca, F.; 2.- B.G.; 3.- Bloise, Á.; 4.- Yanno,

E. s/ Contrabando” (Expte. Nº 479/92A del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal para resolver los recursos de apelación deducidos por el Dr. C.A.M., por su asistido G.B. a fs. 816, por el Dr. C.P. defensor de F.V. (fs. 820), y por E.Y. a fs. 820/vta., contra el Fallo Nº 13 de fecha 1 de abril de 2008 (fs. 808/812 y vta.), dictado por el entonces Juez subrogante a cargo del Juzgado Federal Nº

    3 de Rosario.

    Por dicho pronunciamiento el a-quo resolvió:

    I) Rechazar los planteos de prescripción efectuados por las defensas a fs. 799 y 805;

    II) Condenar a F.V. como co-autor del delito de contrabando tipificado en el art.

    864, inc. b), agravado por el art. 865, inc. a) del Código Aduanero (Ley 22.415) a la pena de dos años de prisión de ejecución en suspenso (art. 26 C.P.) e inhabilitación especial para ejercer el comercio durante seis meses;

    III) Condenar a G.B. como co-autor del delito de contrabando tipificado en el art. 864, inc. b), agravado por las previsiones del art. 865, inc. a) del Código Aduanero (Ley 22.415) a la pena de dos años y dos meses de prisión de ejecución en suspenso (art. 26 del C.P.) e inhabilitación especial para ejercer el comercio durante dos años. IV)

    Condenar a E.F.Y. como co-autor del delito de contrabando tipificado en el art. 864, inc. b) agravado por las previsiones del art. 865, inc. a) del Código Aduanero (Ley 22.415) a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación especial para ejercer el comercio durante dos años e inhabilitación de dos años para ejercer funciones como escribano público (art. 20, bis del C.P.). V)

    Imponer a los condenados las costas del proceso y las accesorias previstas por el art. 876, inc. d) y h) del Código Aduanero.

  2. - Elevados los autos a la Alzada (fs.

    830), por Acuerdo n° 137/08P se admiten las inhibiciones solicitadas por los vocales de esta Sala Dres. L.A. y C.F.C. (fs. 836) quedando integrada con dos vocales de la Sala “B”.

    A fs. 841, se corrió vista al señor F. General a tenor del art. 5l9 del C.P.M.P.N., quien a fs.

    842/843 y vta., mejoró fundamentos y, por los argumentos que expuso solicitó la confirmación de la sentencia. De igual manera se manifestó el representante de la A.F.I.P.-D.G.A. a fs. 851/853.

    Por su parte, las defensas técnicas de G.B., F.V., y E.F.Y. expresaron agravios a fs. 854/861, 862/871 y vta., y 872/873,

    respectivamente.

    2.1.- El primero de los defensores sostuvo que la sentencia resulta nula porque ha sido dictada sin acción procesal penal válida al momento de disponerse la condena de su asistido, ya que aquélla misma había fenecido por prescripción,

    pretendiendo que así se declare en esta instancia y se sobresea a su asistido. Destacó cuales han sido los actos interruptivos de la prescripción obrantes en las actuaciones para concluir en que no es correcto sostener que puedan existir otros actos interruptivos pretendiendo buscar en los procesos escritos otros actos que se puedan comparar con la citación a juicio, ya que no hay ningún acto equivalente a ella, y que por tal razón,

    habiendo transcurrido más de diez años desde el último acto interruptivo, se habría operado la prescripción solicitada.

    Asimismo hizo referencia a la extensa duración del proceso –más de dieciséis años- que es otra razón por la que –afirma- no existe ningún motivo como para que éste siga subsistente.

    Expresó que el J. no trató los argumentos de esa parte y se limitó a declarar con fundamento en un solo fallo y antecedentes propios –que no transcribió- que no había acontecido la prescripción, ya que a criterio del magistrado el acto procesal equivalente al auto de citación a juicio es el dictado del decreto de apertura a prueba, lo que a su entender resulta erróneo. Manifestó que en el ordenamiento procesal de la Provincia de Santa Fe (que también posee juicio escrito al Poder Judicial de la Nación igual que el derogado Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación Ley 2372) no existe acto equivalente a la citación a juicio, por lo que resulta evidente que el traslado para la defensa es el único asimilable, ya que es el primer acto que se produce luego de la acusación, y que tiene relevancia o entidad como para ser interruptivo. Que ello se produjo en fecha 23 de junio de 1997, por lo que entre dicha fecha y el dictado de la sentencia han transcurrido más de diez años, habiendo operado,

    en consecuencia, la prescripción de la causa. Reproduce la doctrina sentada por nuestro más alto Tribunal en el caso “C.” por el cual se resolvió tener por operada la prescripción penal contemplando el tiempo transcurrido desde el primer llamado a prestar declaración indagatoria hasta el dictado de la sentencia sin que interín haya existido algún acto interruptivo de conformidad con lo establecido por el art.

    USO OFICIAL

    67 del C.P., asimilándolo al caso de autos, destacando que, en el presente, la causa estuvo a fallo desde el 19 de noviembre de 1998 y que la sentencia se dictó más de nueve años después del llamado de autos. Expresó que tales circunstancias constituyen un indudable agravio al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y pretender, como lo hace el J., que porque la sentencia está dictada a cinco días de pasar diez años de la apertura a prueba no habría prescripto la acción, contradice los principios rectores que sostiene la Corte Nacional. También reproduce una sentencia de la C.N.C.P. en el mismo sentido destacando que todos estos antecedentes habían sido omitidos al resolver el planteo de prescripción articulado por ésa defensa.

    Peticionó se declare la nulidad por cambio de los hechos ya que habría existido una variación de éstos en los actos de acusación, la indagatoria y el dictado de la prisión preventiva, en tanto, en principio se habría imputado a su asistido la conducta reprochada por el art. 864, inc. c) del Código Aduanero, y sin embargo en la sentencia impugnada se lo condena por los hechos encuadrados en el inc. b) del mismo artículo, lo que constituye, dice, una clara violación a la base de los hechos del proceso, y que conlleva la nulidad de la sentencia. En forma subsidiaria expresó agravios respecto a que para el dictado de la sentencia condenatoria se utilizaron las declaraciones obtenidas en sede aduanera, por cuanto éstas fueron prestadas sin ninguna garantía constitucional, sin advertencia de que el imputado tenía derecho a contar con un abogado defensor o que podía abstenerse de declarar. También aludió a que la figura penal tal como fue aplicada en la sentencia se encuentra derogada, ya que ha cesado la prohibición de ingresar al país automotores importados, por lo que debe ser aplicado al caso el principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Por otra parte señaló que los hechos descriptos en la sentencia no encajan en el supuesto legal que la resolución pretende, ya que no hubo irregularidad alguna en el otorgamiento de la franquicia por cuanto el señor Vaca es una persona discapacitada, ni se ha probado que se desprendiera del bien, vendiéndolo, antes del plazo legal. Que el poder fue exhibido ante la Aduana ya que fue B. quien retiró el vehículo, como apoderado de Vaca, por lo que sólo cabe sostener que desde un principio el organismo tuvo conocimiento de tal instrumento y pudo controlar el aludido mandato, lo que revela que no hubo ocultamiento alguno al órgano de control, en tanto la propia Aduana nada dijo al respecto y liberó el ingreso al país sin ninguna observación. Respecto de la obligación de rendir cuentas, a la que el fallo hace mención, manifestó que ello es obvio ya que no se trataba del manejo de fondos de ningún tipo, y en lo que refiere a determinar qué bien se iba a importar, que tal previsión se utilizó, ya que fue Vaca quien realizó todo el trámite de importación; alegó que la guarda por un tercero no está prohibida y que el tener o no licencia para conducir no impide el manejo, tratándose la cuestión de una infracción de tipo municipal. También se agravia por cuanto la sentencia no tuvo en cuenta que quien entregó el rodado fue Vaca y no otro, y que el vehículo tenía comandos para discapacitados al ingresar al país, según consta a fs. 217 de autos, como también que el otorgamiento del poder haya influido en forma determinante para el dictado de la sentencia condenatoria. Por último señala su discrepancia en cuanto a la condena de inhabilitación para ejercer el comercio, ya que esa es la actividad de desarrolla su defendido y una decisión en este sentido le acarrearía un grave perjuicio. Mantiene la cuestión constitucional planteada en la baja instancia.

    2.2.- El Dr. P. por la defensa de Poder Judicial de la Nación Félix Vaca expresó sus agravios también con relación a la no admisión del planteo de prescripción que oportunamente había sostenido, al igual que por entender que se ha incurrido en una causal de arbitrariedad al utilizarse como prueba las declaraciones prestadas en la Aduana por su defendido y por violación al principio de congruencia al condenar a Vaca por una conducta distinta a la atribuida en la indagatoria y en la acusación. En forma subsidiaria solicitó la absolución de su asistido, ya que no se encuentra probado en grado de certeza el hecho descripto en la sentencia, ni el imputado en la indagatoria.

    Respecto de la primera cuestión afirmó que lo agravia el hecho de que el Juez haya señalado que el decreto de apertura a prueba resulta un acto procesal equivalente a la citación a juicio apoyándose en el fallo “Vay” y en otra USO OFICIAL

    sentencia no vinculante de los que no reproduce ni identifica contenido alguno, y que por tal razón la sentencia deviene arbitraria por falta de motivación, que se ha asimilado un decreto relativo al ofrecimiento de...

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