Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 2011, B. 539. XLV

Fecha05 Julio 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 539. XLV.

B., J.;Luis c/ Paluch, A.;Fabián (Ari) y otros s/ ordinario.

Buenos Aires, 5 de julio de 2011 Vistos los autos:

B., J.L. c/P., A.F.;(Ari) y otros s/ ordinario

.

Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial redujo los honorarios correspondientes a los trabajos realizados por la Dra. P.;Freccero, en el carácter de letrada patrocinante de la co-demandada L.;Irene Serres, a la suma de $ 170. El fundamento dado para determinar el quantum de los estipendios profesionales radicó en la existencia de un acuerdo celebrado entre las partes (fs.

    834), y la doctrina de esta Corte en el precedente “M., E.J. c/ G.E.B.(Fallos:

    329:1191)”, en cuanto establece que la transacción que puso fin al pleito fija la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes.

  2. ) Que la profesional, beneficiaria de los honorarios regulados, apeló la decisión mediante la presentación del recurso extraordinario obrante en fs. 931/937. En dicho remedio federal, en lo que aquí interesa, esgrimió que el a quo incurrió en arbitrariedad al pronunciarse como lo hizo, en tanto considera que: a) se apartó de las constancias de autos, en la medida en que atribuyó al escrito de fs. 834 el carácter de acuerdo cuando, en realidad, se trató de una presentación, por la cual, se desistió de la acción y el derecho; b) la decisión se fundó, en dichas condiciones, en la propia voluntad del tribunal al omitir el tratamiento de las cuestiones invocadas que resultan conducentes y; c) aplicó la doctrina emanada de esta Corte para el caso en que el proceso concluyó por transacción, cuando en el sub lite no ocurrió lo propio, circunstancia que exterioriza un proceder de naturaleza dogmática con apartamiento de las normas aplicables al caso.

    °) Que la alzada señaló, al conceder el recurso extraordinario interpuesto, que en el caso se verifica un supuesto de excepción, en razón de que si bien fue correcto el remitirse al convenio en base a la jurisprudencia citada, lo que no pudo ser tomado en cuenta, fue la aplicación del mínimo previsto en el artículo 8 de la ley 21.839 y, en consecuencia, consideró que en el decisorio no había asumido discursivamente los temas sustanciales propuestos, situación que importó un tratamiento inadecuado de la cuestión.

  3. ) Que, en las condiciones reseñadas, la fijación de los honorarios de la recurrente fue realizada sin atender a las particularidades que presentan las actuaciones y las posturas sostenidas por las partes, pues la referencia genérica contenida en el último párrafo de fs.

    915, mediante la alusión “a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito”, no permite colegir un fundamento suficiente y adecuado, para la aplicación de las pautas arancelarias, que justifique la pertinencia del empleo de los topes mínimos determinados en el artículo 8 de la ley 21.839 —modificada por la ley 24.432—.

    Asimismo, la cuestión concerniente al modo de conclusión anormal del proceso, que informa el escrito obrante en fs. 834, no sólo fue dirimida sin el correspondiente tratamiento de los planteos efectuados por la citada profesional —los que reitera en la presentación del remedio federal—, sino que también se omitió ponderar apropiadamente lo manifestado por la co-demandada que fue patrocinada por aquélla, en cuanto expresó en el escrito dirigido a la alzada (fs.

    904 vta.), que la forma de finalización del proceso “…en este caso, resulta ser el desistimiento de la acción y del derecho y no una transacción…”.

  4. ) Que, si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como regla, materia ajena al recurso del artículo 14 de la ley 48, pues la determinación del monto del litigio, la apreciación de los -2-

    B. 539. XLV.

    B., J.;Luis c/ Paluch, A.;Fabián (Ari) y otros s/ ordinario. trabajos profesionales cumplidos y la aplicación de las normas arancelarias no son, por su naturaleza, cuestiones susceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto carece de la fundamentación suficiente (Fallos:

    311:121, 2835 y 315:1469, 1835 ) y omite pronunciarse sobre articulaciones serias formuladas oportunamente por los interesados y conducentes para la decisión respectiva (Fallos: 314:832 y 319:992).

  5. ) Que esto último es lo que acontece en el caso bajo examen, pues para decidir no podía prescindirse de la puntual valoración de los extremos señalados en el considerando 4° de la presente. En consecuencia, resulta aplicable la doctrina de esta Corte que establece que el pronunciamiento resulta descalificable, como acto jurisdiccional, cuando ha omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa o cuando utiliza pautas de excesiva latitud (Fallos:

    308:1079; 313:664; 316:2166; 324:2966; 328:3067, entre muchos otros).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido y, con los alcances indicados, se revoca la decisión recurrida.

    Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    N. y, oportunamente, remítase.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la Dra. P.F., por derecho propio. Traslado contestado por L.I.S., patrocinada por el Dr. D.F.Q.;Guesalaga. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.;B. -3-

    Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 6, S. n° 11. -4-

    B. 539. XLV.

    B., J.;Luis c/ Paluch, A.;Fabián (Ari) y otros s/ ordinario.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/righi/oct/benito_jorge_b_539_l_xlv.pdf Honorarios de abogados y procuradores - Arbitrariedad - Desistimiento - Arancel - Regulación de honorarios -5-

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