ACU-2849. Instituto nacional (Antes Ley 26040)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Cultura
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 6 de Julio de 2005
Fecha de Sanción 1 de Junio de 2005
Artículo 1º

Créase en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación el Instituto Nacional Yrigoyeneano , denominación y dependencia bajo la cual continuará desarrollando su labor la Asociación Civil Instituto Yrigoyeneano (Personería Jurídica Nº C-963 — Resolución de la Inspección General de Justicia del ex Ministerio de Justicia de la Nación Nº 000007 de fecha 6 de enero de 1986). Artículo 2º - Fíjase como finalidad primordial del Instituto Nacional Yrigoyeneano la investigación, la enseñanza, la exaltación, el estudio, la ponderación, la promoción y la difusión de la personalidad del doctor Hipólito Yrigoyen y su obra. Artículo 3º - Fíjase como competencia del Instituto Nacional Yrigoyeneano:

  1. La investigación y los estudios historiográficos, críticos, filosóficos, sociales, jurídicos y políticos referidos a la acción pública y privada del doctor Hipólito Yrigoyen y su época;

    .

  2. La difusión del conocimiento popular de la vida, personalidad e ideario del doctor Hipólito Yrigoyen, a cuyo fin, el Instituto hará publicaciones, organizará eventos culturales, seminarios, congresos, jornadas y reuniones académicas y de investigación, tanto en su sede como en establecimientos educacionales, civiles, militares y centros de cultura del país;

  3. La colaboración con las autoridades nacionales, provinciales y municipales y con las instituciones de enseñanza oficiales y privadas, para enseñar los objetivos básicos que debe orientar la docencia para el mejor aprovechamiento y comprensión de la obra y el pensamiento del doctor Hipólito Yrigoyen, como asimismo el asesoramiento respecto de la fidelidad histórica en todo lo que se relacione con la personalidad del prócer;

  4. La formación de museos, archivos y registros documentales, biográficos, bibliográficos, iconográficos, numismáticos, filatélicos, etc., como así también la realización de cursos literarios, históricos, musicales, etc., referidos a la obra del doctor Hipólito Yrigoyen, pudiendo entregar distinciones dentro y fuera del país;

  5. La cooperación con autoridades, instituciones y personas respecto del contexto histórico y de la conservación y seguridad de los establecimientos, edificios, lugares históricos, obras de arte y demás elementos rescatados o que se recuperen en el futuro vinculados con la vida y obra del doctor Hipólito Yrigoyen;

  6. El estudio y registro de la toponimia y demás denominaciones relacionadas con el doctor Hipólito Yrigoyen, como así también todo lo referente a efigies, distintivos y emblemas;

  7. La actuación como ámbito de concentración del material documental existente en el país y en el exterior vinculado con la vida, obra e ideario del doctor Hipólito Yrigoyen, funcionando a la vez como banco de datos, archivo gráfico, biblioteca, hemeroteca, cinemateca, videoteca y museo;

  8. La realización de estudios, investigaciones, cursos, conferencias, seminarios, publicaciones, etc., acerca de la acción pública y privada del mencionado.

Artículo 4º

Fíjase como responsabilidad del Instituto Nacional Yrigoyeneano la realización de los actos oficiales de homenaje al doctor Hipólito Yrigoyen, en los.

siguientes días de cada año: 3 de julio, aniversario de su fallecimiento; 12 de julio, aniversario de su natalicio y 12 de octubre, aniversario de sus DOS (2) asunciones como Presidente de la Nación. Asimismo podrá programar otras actividades en conmemoración de diversas efemérides vinculadas a la actuación cívica del prócer. Artículo 5º - Cuando se lleven a cabo actos a cargo de particulares, instituciones privadas, autoridades, reparticiones públicas, nacionales, provinciales o municipales que requieran apoyo financiero o de otro tipo por parte del ámbito oficial para su realización, será indispensable solicitar el asesoramiento previo del Instituto Nacional Yrigoyeneano, el cual tendrá además intervención necesaria en eventos que organice el Estado nacional o con participación del mismo. Artículo 6º - El Instituto Nacional Yrigoyeneano, se gobernará con autarquía. A tal efecto, su patrimonio se formará con los siguientes recursos:

  1. Los aportes de sus miembros;

  2. Los bienes adquiridos y sus frutos;

  3. Las contribuciones, donaciones, legados, herencias, etc., que reciba;

  4. Los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos con instituciones nacionales o internacionales, tanto públicas como privadas que celebre el Instituto;

  5. Las contribuciones del Estado nacional que pudieren establecerse en el presupuesto general.

Artículo 7º

Constitúyese el Instituto Nacional Yrigoyeneano, con un Cuerpo Académico integrado por SESENTA (60) Miembros de Número, quienes deberán ser historiadores y/o investigadores especializados en la vida y obra del doctor Hipólito Yrigoyen, y de los que al menos QUINCE (15) deberán ser representativos de las provincias. El Reglamento Interno fijará las obligaciones y derechos de los Miembros de Número. Asimismo, se reconoce la condición de Miembros Honorarios, cuyos derechos y obligaciones serán fijados en el Reglamento Interno que dictará la Asamblea. Esta podrá crear otras categorías con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros presentes en la Asamblea convocada a ese fin.

Artículo 8º

Cuando se produzca una vacante en el Cuerpo Académico, el nuevo Miembro de Número será designado a propuesta de TRES (3) miembros y aceptado por el voto de DOS TERCIOS (2/3) de los presentes en la Asamblea convocada a tal fin. Lo propio se aplicará para la designación de un Miembro de Honor.

Artículo 9º

El Instituto Nacional Yrigoyeneano será dirigido, representado y administrado por UN (1) Consejo Directivo compuesto por Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Actas, Tesorero, Pro-Tesorero, SEIS (6) Vocales Titulares y DOS (2) Vocales Suplentes.

Artículo 10

El mandato de los miembros del Honorable Consejo Directivo durará TRES (3) años; serán elegidos por la Asamblea de los Miembros de Número, pudiendo ser reelectos nuevamente en forma indefinida.

Artículo 11

El Honorable Consejo Directivo tendrá a su cargo la redacción del reglamento interno que deberá ser aprobado por la Asamblea de los Miembros de Número.

Artículo 12

El Presidente del Instituto Nacional Yrigoyeneano, será designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación. Dicha propuesta surgirá de UNA (1) terna proveniente de la elección que, por simple mayoría, realizará la Asamblea de los Miembros de Número.

Artículo 13

Fíjase como funciones del Presidente del Instituto Nacional Yrigoyeneano:

  1. Representar al Instituto en todos los actos públicos, privados y en las relaciones oficiales;

  2. Convocar y presidir todas las sesiones y asambleas en todos los casos con derecho a voto que se computa doble en caso de empate;

  3. Disponer el cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Honorable Consejo Directivo;

  4. Resolver por sí todos aquellos asuntos de trámite común y aquellos de carácter urgente, debiendo informar de ello al Honorable Consejo Directivo en la primera oportunidad;

  5. Ejercer el control de todas las publicaciones que realiza la Institución;

  6. Suscribir actas, libros y documentos de contabilidad y comunicaciones y órdenes de cualquier clase, por sí mismo o juntamente con el Secretario General, el Tesorero o el funcionario que corresponda.

Artículo 14

El Secretario General y el Tesorero secundarán al Presidente del Instituto en sus funciones para lo cual tendrán bajo sus directas órdenes y responsabilidad la Secretaría y Administración Patrimonial del Instituto respectivamente.

Artículo 15

Las Asambleas de los Miembros de Número serán Ordinarias y Extraordinarias. Ambas se reunirán en el día, hora y lugar que determine el Honorable Consejo Directivo y serán convocadas con DIEZ (10) días de anticipación por circular a sus miembros, con el Orden del Día a tratarse.

Artículo 16

La Asamblea Ordinaria se celebrará anualmente dentro de los CIENTO VEINTE (120) días del cierre del ejercicio, que se operará el día 30 de junio de cada año para:

  1. Considerar, aprobar o modificar la Memoria, el Balance General, el Inventario, la Cuenta de Gastos y Recursos, el Informe del Órgano de Fiscalización y dictamen del profesional contable;

  2. Elegir, en su caso, los miembros del Honorable Consejo Directivo y del Órgano de Fiscalización, titulares y suplentes;

  3. Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día;

  4. Elegir en su caso, UNA (1) terna dentro de los Miembros de Número para ser elevada a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación , proponiendo los candidatos a Presidente del Cuerpo.

Artículo 17

Con DIEZ (10) días de anticipación a la convocatoria de la Asamblea Ordinaria, deberá ponerse a consideración de los Miembros de Número, la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e informe del Órgano de Fiscalización. En las Asambleas no podrán tratarse otros temas que los incluidos en el Orden del Día.

Artículo 18

Las Asambleas se celebrarán válidamente, sea cual fuere el número de miembros concurrentes, media hora después de la fijada en la convocatoria, si no se hubiese reunido la mayoría absoluta de sus miembros, se procederá a realizar la Asamblea en segunda convocatoria, con los miembros presentes. Serán presididas por el Presidente del Instituto, o en su defecto por quien la Asamblea designe, a pluralidad de votos. Quien presida la Asamblea sólo tendrá derecho a voto en caso de empate.

Artículo 19

Las resoluciones de las Asambleas se adoptarán por mayoría de los votos emitidos. Ningún Miembro de Número podrá tener más de UN (1) voto y los Miembros del Honorable Consejo Directivo y del Órgano de Fiscalización no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión. Artículo 20 - Las Asambleas Extraordinarias se efectuarán cuando el Honorable Consejo Directivo las convoque, sea por sí o a pedido del Órgano de Fiscalización, o a pedido por escrito de la mitad de los Miembros de Número, los que deberán expresar por escrito el motivo y puntos a considerar. Artículo 21 -Habrá UN (1) Órgano de Fiscalización compuesto por UN (1) Presidente, TRES (3) Vocales Titulares y DOS (2) Vocales Suplentes, cuyos mandatos tendrán una duración de CUATRO (4) años. Para integrar dicho Órgano se requerirá ser Miembro de Número y su elección se realizará en la Asamblea Ordinaria. Artículo 22 - El Órgano de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

  1. Examinar los libros y documentos de la Institución, por lo menos cada TRES

    (3) meses;

  2. Asistir con voz a las sesiones del Honorable Consejo Directivo cuando éste lo estime conveniente;

  3. Fiscalizar la administración, comprobando frecuentemente el estado de la caja y la existencia de los títulos y valores de toda especie;

  4. Dictaminar sobre la Memoria, Inventario, Balance y Cuenta de ganancias y pérdidas, presentada por el Honorable Consejo Directivo;

  5. Convocar a Asamblea General Ordinaria, cuando omitiera hacerlo el órgano directivo;

  6. Solicitar la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando lo juzgue necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en conocimiento de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, cuando se negare a ellos el Honorable Consejo Directivo;

  7. En su caso, vigilar las operaciones de la liquidación del Instituto y el destino de los bienes. Una vez pagas las deudas, el remanente de los bienes que integran el patrimonio debe pasar a otra entidad exenta reconocida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, o a poder de la Nación, provincias o municipios;

Artículo 23

Para sesionar, el Órgano de Fiscalización necesitará de la presencia de por lo menos DOS (2) de sus miembros, número que será mayoría para adoptar resoluciones. Si por cualquier causa quedara reducido a menos de DOS (2) miembros, una vez incorporados los suplentes, el Honorable Consejo Directivo, deberá convocar dentro de los QUINCE (15) días a Asamblea para su integración hasta la terminación del mandato de los cesantes. Artículo 24 - Todos los cargos creados por la presente son de carácter “ad honorem”.

LEY ACU-2849 (Antes Ley 26040) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente 1º a 6º Art. 1º a 6º Texto original. 7º Art. 7º Texto original: se suprimió el tramo del texto que hacía referencia a la primera integración provisional de los Miembros de Número y de los

Miembros Honorarios

22 Art. 22 texto original - Inc. g) Se efectuó actualización del nombre del organismo. 8º a 23 Art. 8º a 23 Texto original.

24 Art. 25 Texto original

Artículos suprimidos:

Artículo 24

objeto cumplido. Artículo 26 de forma.

Anexos I y II, caducidad por objeto cumplido

ORGANISMOS

Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación Instituto Nacional Yrigoyeneano Inspección General de Justicia

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