Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 2011, expediente B 59103 S

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Domínguez
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.103, "Corsi, E.L. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. E.L.C., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) con el objeto de que se anulen las resoluciones identificadas bajo los números 2445/97 y 165/98. Por el primero de los actos cuestionados la Suprema Corte de Justicia dispuso el cese del actor por haber transgredido el régimen de incompatibilidades vigente y motivar la aplicación del art. 72 inc. 1 del Acuerdo 2300, mientras que por el segundo, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquél.

    Pide se ordene la reincorporación en el cargo en que se desempeñaba hasta el cese y la reparación del daño material y moral causado por las resoluciones impugnadas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado afirmando la legitimidad de los actos cuestionados y solicitando el íntegro rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, producida la prueba y glosados los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. El demandante relata que la Suprema Corte de Justicia instruyó sumario administrativo en su contra en razón de la incompatibilidad derivada de su desempeño simultáneo en la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de La Plata y en la Administración de la Seguridad Social (en adelante la A.N.Se.S.).

    Precisa que con pie en tal hecho, la demandada dictó la resolución 2445/97 por la que dispuso su cesantía en el cargo que revistaba, a saber, P.I., Médico Laboralista.

    Sostiene que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta desde que las circunstancias invocadas como causa son falsas y el objeto se contrapone al ordenamiento jurídico aplicable.

    Afirma que la carencia de causa reside en la superación del estado de incompatibilidad pues al momento en que se dictó el acto separativo, a saber, el 18-XI-1997, había cesado en sus funciones en la A.N.Se.S. y tal circunstancia había sido informada a la accionada. Alega que el estado de incompatibilidad concluye cuando desaparecen las causas que lo determinan.

    Manifiesta que el art. 72 inc. 1 del Estatuto del Agente Judicial sanciona el ocultamiento de la incompatibilidad posterior a la designación, presupuesto que, sostiene, no se configura en autos desde que la Administración de Personal del Poder Judicial conocía la relación de empleo que lo unía con la A.N.Se.S. desde el inicio de la misma. Destaca que ambas dependencias tenían conocimiento de los empleos simultáneos. Señala como prueba de tal afirmación a su legajo personal en la A.N.Se.S. y a un certificado expedido el 22-VII-1981 por el Subsecretario de la Suprema Corte de Justicia para ser presentado ante las autoridades del Ministerio de Acción Social-Unidad La Plata, donde consta que los peritos no estaban obligados a cumplir estrictamente el horario de la administración de justicia. Aduce que dicho certificado fue solicitado a los efectos de ser presentado ante la repartición nacional para demostrar la posibilidad material de ejercer simultáneamente ambos empleos. Concluye afirmando que al no haber existido ocultamiento de su parte, no habría justificativo para la aplicación de la sanción segregativa prevista en el art. 72 del Acuerdo 2300.

    Asevera que no ha incumplido un deber que genere responsabilidad administrativa dado que la accionada conocía la existencia del cargo simultáneo. Alega que la incompatibilidad es motivo de extinción del empleo público en tanto impedimento objetivo para el desempeño funcional del agente y no como causal del ejercicio de la potestad disciplinaria.

    Afirma que el objeto de la resolución de cesantía no se ajusta al ordenamiento jurídico, dado que la situación de incompatibilidad debió traducirse en la posibilidad de optar entre uno u otro cargo, como lo exigen la mayoría de los estatutos que regulan el régimen de la función pública. Agrega que tal criterio fue seguido por la propia demandada con él mismo en el año 1979 a raíz de un empleo simultáneo en el servicio penitenciario, al igual que en el expediente 3001-294/79 (Z., H.R., donde no se impuso sanción alguna sino que se obligó al agente a optar por uno de los dos cargos desempeñados.

    Pone de relieve que si la causa del acto es el ocultamiento del cargo desempeñado en la A.N.Se.S., la demandada tomó conocimiento del hecho a partir de la solicitud y expedición del certificado de fecha 22-VII-1981, por lo que, según sostiene, conforme lo establece el art. 89 inc. "c" del Estatuto del Agente Judicial la potestad disciplinaria se encontraba prescripta al momento del cese toda vez que habían transcurrido más de dieciséis años.

    Argumenta que su comportamiento no ha sido motivado por la intención de engañar o perjudicar al fisco. Asevera que existe un conjunto de circunstancias que lo llevaron a pensar que el desempeño de ambos cargos era compatible. En este sentido, menciona que su relación de trabajo en la repartición nacional estaba regulada por la Ley de Contrato de Trabajo y por el Convenio Colectivo de Trabajo 136/90, que el Instituto Nacional de Previsión Social, antecesor de la A.N.Se.S., se configuró como un ente "público no estatal", que estas personas jurídicas no integran los cuadros de la administración y que el decreto 8566/1961 prevé una excepción en el régimen de incompatibilidades para los profesionales del arte de curar.

    Aduce que su ilegítima cesantía le ha causado diversos daños materiales, además del daño moral en razón de la intranquilidad y los sufrimientos injustos padecidos.

    Con tales argumentos, solicita la anulación de las resoluciones 2445/97 y 165/98, su reincorporación al cargo en que se desempeñaba hasta el dictado de las mismas y la indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de ello.

    Ofrece prueba y plantea el caso federal.

  5. Por su lado, la Fiscalía de Estado sostiene que las resoluciones impugnadas han sido dictadas en un todo conforme a los antecedentes de hecho que constan en el sumario administrativo y a los arts. 53 de la Constitución provincial y 3 inc. 5, 66 inc. "m" y 72 inc. 1 del Estatuto del Agente Judicial.

    Alega que la conducta del actor resultó violatoria de una prohibición absoluta contenida en las citadas normas, que impiden al agente desempeñarse en dos o más empleos públicos en el orden nacional, provincial o municipal. Aduce que dicho recaudo se impone al ingreso y se mantiene como una condición para la permanencia en el cargo. Agrega que el incumplimiento de dicho requisito genera el ejercicio de la potestad disciplinaria y que la conducta del agente judicial quedó encuadrada en el art. 72 inc. 1 del Estatuto en cuestión.

    Señala que ha sido fehacientemente probada la causa de incompatibilidad en que incurrió el actor, lo que no es discutido por dicha parte. Añade que tal actuar implicó el incumplimiento de un deber a cargo del agente, que genera responsabilidad administrativa y el consecuente ejercicio de la potestad disciplinaria, sin importar si actuó en forma maliciosa o de buena fe y si había o no una imposibilidad material para el desempeño de los dos cargos. Destaca que el art. 72 inc. 1 tipifica expresamente el caso de la incompatibilidad sobreviniente.

    Afirma que la invocada solicitud de renuncia presentada ante la A.N.Se.S. con fecha 1-XII-1996 no purga ni sanea la falta cometida y, por ende, no extingue el ejercicio de la potestad disciplinaria por la infracción ya consumada.

    Con respecto al agravio esgrimido por no habérsele otorgado la posibilidad de opción, aduce que tal contingencia depende de lo que establezca la reglamentación vigente y que en el presente caso resulta aplicable el mencionado art. 72 que sanciona el ejercicio simultáneo con la cesantía del agente. Señala que los precedentes invocados por el actor en apoyo de su posición, son anteriores a la entrada en vigencia del Estatuto del Agente Judicial, cuando no existía una norma similar al referido art. 72.

    Argumenta que el encuadre legal de la sanción a la gravedad de los hechos imputados es facultad privativa y discrecional de la autoridad administrativa.

    En su opinión, la falta cometida se torna más reprochable si se considera que el señor C. en el año 1979, dos años después de comenzar a trabajar en el Poder Judicial y meses antes de ingresar a la A.N.Se.S., protagonizó una situación de incompatibilidad similar. Relata que en aquel caso se otorgó el derecho a opción al agente, dado que no regía el mencionado Estatuto, lo que terminó con su renuncia al cargo que ocupaba en la Dirección de Establecimientos Penales de la Provincia.

    Niega que el Poder Judicial tuviera conocimiento del desempeño por parte del actor del cargo en la A.N.Se.S. y que el accionante no ha aportado prueba alguna de dicha circunstancia. Manifiesta que del certificado expedido por la demandada "para ser presentado ante las autoridades del Ministerio de Acción Social-Unidad La Plata", no puede derivarse que la Oficina de Personal supiera que el reclamante ocupaba un cargo en la A.N.Se.S. Agrega que tampoco puede inferirse tal conocimiento de la declaración jurada presentada ante la repartición nacional y no ante el Poder Judicial. Aduce que era deber del agente declarar expresamente y bajo juramento los cargos que desempeñaba. Destaca que, a todo evento, el conocimiento que pudiera...

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