Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Junio de 2021, expediente CIV 051158/2017/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A. 2646 SA c/ L., T. E. s/CONSIGNACION

J. 54- S. G LIBRE Y HONORARIOS NRO. 51158/2017/CA2

Buenos Aires, 22 de junio de 2021.- LP

AUTOS Y VISTOS:

  1. Ante las particularidades de este juicio, razones de economía y celeridad procesal (art. 34, inc. 5° del CPCC) persuaden a la sala de la conveniencia de resolver la cuestión traída a estos estrados adoptando esta forma interlocutoria, evitando así el dilatado trámite de estudio y votación de la causa por cada uno de sus integrantes, el cual se revela innecesario a tenor de las quejas expresadas y lo que seguidamente se decide.-

  2. Sólo existe recurso de la actora reconvenida contra la sentencia dictada a fs. 494 del registro digital, dado que se ha decretado la deserción de la apelación deducida por el demandado reconviniente (v. fs. 557 del registro digital).-

    Al expresar agravios a fs. 551/554 (sin respuesta de la contraria), la recurrente denuncia la improcedencia del pago de intereses impuesto a su parte que resultó vencedora en el juicio, pues entiende que los importes consignados se equiparan al pago y por lo tanto, tienen efectos liberatorios. Expone que el magistrado de grado admitió la consignación al entender que el monto depositado en autos cumplía el requisito de integridad, por lo que entiende no corresponde añadirle a esa suma intereses.-

    Además, indica que de proceder algún tipo de interés éstos no pueden correr desde la fecha en que el emplazado efectuó

    cada uno de los desembolsos y hasta el efectivo pago. Finalmente,

    también cuestiona la imposición de las costas del proceso en el orden causado.-

  3. Ahora bien, la empresa accionante inició la presente demanda por consignación a raíz del incumplimiento de lo pactado Fecha de firma: 22/06/2021

    Alta en sistema: 23/06/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    con el Sr. T.E.L. en el boleto de compraventa que los vinculara (v.

    fs. 4/16).-

    En dicho instrumento, suscripto el 2/8/2013, la actora prometió en venta al Sr. L. el inmueble ubicado en la calle A.2., esquina F.D.R.2., de esta ciudad,

    compuesto por las unidades funcionales n° 3 del piso 19, una unidad doble de cochera y una unidad de baulera. En dicha oportunidad, el demandado abonó $ 639.773,13, representativos del 20% del costo del inmueble en ese momento. El saldo del 80% sería cancelado en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, y cinco (5) refuerzos semestrales, pagaderos en moneda de curso legal (cláusula tercera,

    punto 3.1, fs. 35 vta.). Las referidas cuotas debían ser abonadas, en forma sucesiva e ininterrumpida, a partir del mes de septiembre de 2013.-

    No obstante, el accionado abonó las seis primeras cuotas en tiempo y forma, dejando impagos el primer refuerzo y las cuotas subsiguientes, quedando incurso en mora por falta de pago.-

    A raíz de ello, y luego de varias intimaciones efectuadas por la vendedora para la cancelación de lo adeudado, con fecha 8 de Octubre de 2015 aquélla le comunicó al comprador que el boleto había quedado resuelto de pleno derecho y le notificó que las sumas recibidas serían puestas a su disposición, una vez comercializadas la totalidad de las unidades funcionales. Lo que efectivizó con la demanda de autos.-

    Así, la sociedad vendedora consignó la suma de un millón ciento cuarenta y cuatro mil trescientos doce pesos, con un centavo ($ 1.144.312,01), correspondiente a lo abonado por el Sr. L..-

    Cabe destacar que pese a la reconvención deducida por el emplazado, que no fue admitida por el sentenciador y no fue materia de agravios, no se controvirtió ni la suscripción del contrato, ni los Fecha de firma: 22/06/2021

    Alta en sistema: 23/06/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE...

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