Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2010, N. 582. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 582. XL.

R.O.

Necchi, A.;María c/ ANSeS s/ reajustes va- rios.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2010 Vistos los autos: A., A.;María c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró desierta la apelación deducida por la actora y confirmó la movilidad del beneficio de pensión ordenada en la instancia anterior, ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que las objeciones de la titular dirigidas a obtener la modificación de la fecha inicial de pago de la jubilación por invalidez de su cónyuge, no pueden prosperar pues la demandante se ha limitado a reiterar argumentos expresados en instancias anteriores del proceso y no ha logrado demostrar que sus agravios sobre el punto ante la alzada estuvieran suficientemente fundados.

  3. ) Que otra solución corresponde con respecto a los planteos vinculados con la movilidad del haber previsional, pues resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@(Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

  4. ) Que las críticas de la ANSeS dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en lo -1-

    resuelto por el Tribunal en la causa ASpitale@ (Fallos:

    327:3721), a cuyas consideraciones corresponde remitir.

  5. ) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, ya que el artículo 23 ha sido derogado por la ley 26.153 y, en virtud de lo dispuesto por el último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°).

  6. ) Que los restantes cuestionamientos de la ANSeS deben ser desestimados, pues no se refieren a aspectos específicos de la sentencia apelada.

    Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedentes, con el alcance que resulta de los considerandos que anteceden, los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art.

  7. de la ley 26.153, confirmar lo decidido en materia de intereses en concordancia con lo resuelto en el fallo ASpitale@, revocar la sentencia apelada, disponer la movilidad del precedente ASánchez@ y que la posterior por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENAI. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA -2-

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