Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Febrero de 2010, R. 763. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R.763.XL R.O.

Rodríguez, A.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

En el Año del Bicentenario Buenos Aires, 2 de febrero de 2010 Vistos los autos: A., A.;Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, ordenó un nuevo cálculo del haber inicial y la posterior movilidad de las prestaciones del modo en que indicó, el actor dedujo el recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

21) Que los planteos del actor dirigidos a que se revisen los precedentes AChocobar@ y AHeit Rupp@, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa A.@(Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos:

329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, carecen de fundamento ya que el titular no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la prohibición de indexar ha causado en sus prestaciones, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

41) Que las críticas del jubilado relacionadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el

precedente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir.

51) Que las objeciones del accionante vinculadas con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en la causa "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

61) Que no pueden atenderse las objeciones formuladas por el jubilado a fs. 140/145 respecto de la ley 26.417, ya que al no haberse aplicado en la causa la norma cuestionada, no se ha podido demostrar el perjuicio que se le imputa, ello sin afectar el derecho que le asiste de efectuar, en la vía y forma que corresponda, los reclamos que estime pertinentes.

Por ello, el Tribunal resuelve:

Declarar parcialmente procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente ASánchez@, confirmarla de acuerdo a los fallos ASpitale@ y AFlagello@ mencionados y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENAI. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA -E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

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