Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 2010, L. 143. XLV

Fecha07 Septiembre 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 143. XLV.

RECURSO DE HECHO Llamas, V.H. y otros c/ Estado Nacional y Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación.

Año del B.; B.;Aires, 7 de septiembre de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

Que la presentación de fs.

58, formulada por la letrada S.;Andrea Scarimbolo, en su carácter de mandante de la recurrente, entraña un nuevo y no menos injustificado dispendio de actividad jurisdiccional de esta Corte. En efecto, por resolución de fs. 46 dicha parte, que se había considerado exenta de hacerlo, fue intimada a realizar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Para ello, la decisión se fundó en el precedente de esta Corte "Tabares" (Fallos:

329:5789), que había desestimado, en un supuesto sustancialmente análogo al sub lite, el pedido de exención del entonces actor con el patrocinio de la mencionada letrada.

No obstante ello, la parte aquí recurrente impugnó la intimación y reiteró su carácter de exenta del pago de la tasa en juego (fs. 48), lo cual fue rechazado por el Tribunal mediante sentencia que, después de repetir "Tabares", nuevamente intimó a satisfacer el gravamen (fs.

51).

En tales condiciones, a fs.

54/55 la recurrente formuló otra presentación por la que solicitó "se deje sin efecto el auto erróneo" de fs. 51, la cual, por resolución de fs. 56, fue considerada extemporánea con arreglo al art. 239 del código citado. Finalmente, a fs. 58, dicha parte impugna este último despacho, con base en que el de fs. 53 fue un planteo de nulidad, por lo que correspondía aplicar el término de cinco días del art. 170 del recordado cuerpo procesal.

Que resulta por demás manifiesto que el contenido del escrito de fs. 54/55, más allá del subterfugio de su intitulado, fue absolutamente ajeno a todo planteo de nulidad, pues no constituyó otra cosa que una reiteración del de fs.

48, el cual, como antes fue puntualizado, había sido rechazado -1-

a fs.

51.

Luego, además de la extemporaneidad en la que incurrió, es más que evidente su inadmisibilidad.

Por ello, se desestima la presentación de fs. 58 y, no habiéndose cumplido con el depósito requerido en dos oportunidades, se desestima la queja. Llámase la atención a la doctora S.;Andrea Scarimbolo, firmante de todas las presentaciones mencionadas. H. saber y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA -2-

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