Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 023996/2022/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

23996/2022

Incidente Nº 2 - DEMANDADO: P., A.M.s.. 250 C.P.C. -

INCIDENTE CIVIL

J. 52 Expte. Nro. 23996/2022/2/CA1

Buenos Aires, junio de 2023.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. Viene el presente incidente a conocimiento de la sala con motivo de la apelación subsidiaria concedida a la demandada contra la resolución copiada a fs. 43/44 -del 10 de marzo de 2023-

    (mantenida a fs. 116 de los autos principales), en tanto rechazó in li-

    mine la nulidad de la notificación del traslado de la demanda plantea-

    da. El escrito que oficia de memorial obra a fs. 45 y no fue sustancia-

    do.

  2. i) Antes de abordar el tratamiento de la cuestión sus-

    tancial, cabe recordar que, al tribunal de alzada, como juez natural del recurso, le corresponden dos funciones primordiales, que ejerce en forma sucesiva. Primero debe realizar un control formal y si éste es superado, pasará a la etapa decisoria. En la segunda etapa, sus potesta-

    des son más limitadas en los recursos concedidos en relación que en los que lo han sido libremente, ya que debe resolver únicamente sobre la base de los mismos elementos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia.

    Rige así la prohibición del ius novorum, por lo que la al-

    zada no tiene una función renovadora del proceso sino revisora, limi-

    tada al examen de la regularidad y justicia de la decisión, sobre la base de los elementos de juicio efectivamente incorporados.

    C., las partes también sufren restriccio-

    nes, ya que no procede la alegación de hechos nuevos ni el ofreci-

    miento de prueba. Por analogía se entiende que la prohibición alcanza a la incorporación de documentos junto con los memoriales (conf. Hi-

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    ghton / A., "Código Procesal..., ed. H., t°5, pág. 324/325

    y sus citas).

    En este orden de ideas, no resulta admisible la documen-

    tal que la demandada pretende introducir en esta instancia (fs. 46/48),

    motivo por el cual no será tenida en cuenta.

    ii) E.S. ha sostenido reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial previsto por el art. 246 del mismo cuerpo legal debe contener la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. CNCiv, esta S.G., r. 406257 del 16/07/2004;

    r. 454635 del 28/04/2006, 501.037 del18/04/2008 y expte.

    85154/2014 del 19/12/2019, entre muchos otros). Si el juzgador se en-

    cuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamen-

    te corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razona-

    miento contenido en la sentencia (cf. CNCiv., esta S.G., L.318.425,

    del 3/7/2001, L. 418.726, del 21/11/05, L. 548.950, del 13/7/10, expte.

    n° 85154/2014 del 19/12/2019 y n°...

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