Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 31 de Agosto de 2015, expediente COM 022158/2008/1

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 22158/2008/1 – SOLARES DE TIGRE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Juzgado n° 25 - Secretaria n° 49 Buenos Aires, 31 de agosto de 2015.

Y VISTOS:

I- A fs. 213/31 la fallida dedujo recurso extraordinario contra la resolución de esta Sala de fs. 189/90 -aclarada a fs. 235-, que estimó

parcialmente la apelación incoada por la incidentista y admitió el crédito pretendido con los alcances allí indicados.

El traslado fue contestado por la sindicatura a fs. 242; y por la incidentista a fs. 244/50, quien deduce falta de legitimación de la recurrente, y solicita su rechazo.

II- 1. En primer término cuadra referirse al planteo de falta de legitimación de la fallida para deducir el recurso sub examine.

Tiene decidido el Tribunal que, frente a la pérdida de legitimación procesal del fallido que opera como consecuencia de la declaración de falencia, la LCQ 110 acuerda legitimación al fallido cuando se torna necesaria para la mejor defensa de la masa o cuando debe defender su interés subjetivo (CNCom, esta S., in re “Guix, A.D. s/

quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por E. de Grandi, B. y otros” del 25.10.02; id. in re “Negro, C. s/ quiebra s/

incidente de revisión promovido por la fallida al crédito de Asltschuller de Fecha de firma: 31/08/2015 S., A.”, del 15.10.01, entre otros), en el caso, ello aparece Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24158346#136464055#20150903134548980 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B configurado y no corresponde apartarse de la regla general.

Se advierte el interés residual que detenta la sociedad fallida, y de allí el de recurrir el fallo de esta Sala, ya que el debate se centra en la procedencia del crédito, y su estado de quiebra no permite inferir per se que no tenga motivación para defender los derechos de la masa de acreedores, e inclusive el propio interés, para la eventualidad en que exista un remanente a su favor.

Tal solución se impone, además, dado que la sindicatura no introdujo recurso alguno, sin perjuicio de lo cual concordó con la fallida, según los términos expresados en su contestación de fs. 242.

Por ello se desestima la falta de legitimación opuesta.

  1. Habrá de desestimarse el recurso propuesto en los términos de los arts. 14, 15, ley 48; y 257 y 280 cpr...

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