Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Octubre de 2022, expediente CIV 036268/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 36268 / 2020

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OTROS s/ORDINARIO

Buenos Aires, 25 de octubre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en subsidio la tercero citada M.C.T. (en los términos del art. 94 CPCC) la decisión del 27.9.22 –mantenida el 18.10.22-, que rechazó la recusación sin causa por ella articulada.

    Para así decidir el Sr. Juez de Grado sostuvo que la calidad de tercero carece de entidad suficiente para imponer un desplazamiento de la competencia originaria en tanto no se ha ejercido una pretensión directa contra el recusante.

    Expuso entonces que los alcances de una posible ejecución de la sentencia descriptos en la actual redacción del art. 96 del CPCC constituyen una circunstancia eventual que torna improcedente el ejercicio de la facultad de recusar sin causa.

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados en este expediente digital.

    La recurrente alegó que la intervención obligada del art. 94 CPCC

    importaba convertirla en el carácter de parte en el juicio, siendo litisconsorte, con el actor y/o con el demandado, según corresponda. Desde tal perspectiva destacó

    hallarse plenamente facultada a recusar sin causa al magistrado de grado, en su primera presentación en el expediente, esto es, al contestar la citación como tercero (cfr. art. 14 CPCC).

  2. ) Señálase que el art. 14 CPCC establece que la facultad de recusar sin expresión de causa corresponde a la actora y a la demandada en su primera Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    presentación, por lo cual no podría ser ejercida por el tercero adherente simple (art.90 inc.1 CPCC), quien reviste el carácter de parte accesoria y debe subordinar su actuación a la parte principal; mientras que el tercero coadyuvante tampoco se encuentra habilitado al efecto, hasta tanto se encuentre firme o consentida la resolución que lo tiene por parte (cfr. Palacio; “Derecho Procesal Civil”, T.I.,. Ed.

    A.P., 1994, pág 311 y ss).

    Dicho esto, la citación de tercero contemplada en el art. 94 CPCC

    tiene como fin evitar que el citado, frente a la posible acción de regreso que la parte vencida pudiera entablar, deduzca la excepción de negligente defensa. En este sentido -como en el caso- el hecho de que la intervención de la recurrente se...

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