Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 09 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 7 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

Estos autos caratulados: "ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR INCHAURREGUI DE GAVELLI, ÉLIDA DEL VALLE C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA – RECURSO DE CASACIÓN" (expte. letra "A", n° 10, iniciado el doce de diciembre de dos mil dos), traídos a la consideración de este Tribunal con motivo del recurso de casación deducido a fs. 78/92 por la parte actora, en contra de la Resolución Número Doscientos once, dictada por la entonces Cámara de Acusación de esta ciudad con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos (fs. 69/75vta.), mediante la cual se resolvió: ”I) Declarar la nulidad parcial del decreto obrante a fojas 26 y la nulidad total de los que corren a fojas 28, 30, 32, debiendo bajar los presentes autos para que se proceda conforme a lo considerado. II) Declarar la nulidad absoluta del A.I. 12 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por el Sr. Juez de Feria en lo Civil y Comercial, de acuerdo a las evaluaciones realizadas. Sin costas. Protocolícese ...”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fundamento en la causal prevista en el art. 383 inc. 1° del C.P.C. y C., el amparista deduce recurso de casación (fs. 78/92) en contra del Auto Interlocutorio Número Doscientos tres (sic), dictado por la Cámara de Acusación (hoy Cámara del Crimen de Decimosegunda Nominación) de esta ciudad con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos (fs. 69/75vta.), el que fuera concedido mediante Resolución Número Doscientos treinta y nueve de fecha cinco de diciembre de dos mil dos (fs. 93 y vta.) emanada de la Cámara en lo Criminal de Decimosegunda Nominación de esta ciudad.

  2. A fs. 95 se elevan los autos a este Tribunal. Seguidamente, se notifica del recurso de casación deducido al Señor Fiscal General de la Provincia, quien emite su Dictamen a fs. 97/100, en forma favorable a la procedencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, en el sentido que corresponde dejar sin efecto la nulidad dispuesta, sólo en cuanto se basó en la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes en los procesos de amparo.

  3. Dictado el decreto de autos a fs. 101 y firme el mismo (fs. 102), queda la causa en estado de ser resuelta.

  4. Con sustento en el artículo 383 y ss. del C.P.C. y C., Ley 8465, el casacionista esgrime los agravios que a continuación se reseñan:

    1. Acusa que la sentencia es nula por incompetencia de jurisdicción, expresando que el Auto Interlocutorio de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos fue dictado por la Cámara de Acusación (actual Cámara del Crimen de Decimosegunda Nominación) cuando ya había dejado de ser tal por imperio de la ley 9048 publicada en el Boletín Oficial del día veintinueve de octubre de dos mil dos, en virtud de la cual dejó de funcionar como Cámara de Acusación y, consecuentemente, dejó de tener competencia y jurisdicción para conocer y decidir de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción.

    2. Cuestiona igualmente la designación de los actuales integrantes de la Cámara del Crimen de Decimosegunda Nominación, sosteniendo que aquella no se corresponde con el art. 175 de la Constitución Provincial, por cuanto sus miembros “no han formalizado los presupuestos legales y constitucionales que manda la ley del Consejo de la Magistratura N° 8802.”.

      Agrega que el referido tribunal ya había intervenido en la presente causa como Cámara de Acusación para entender en el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Córdoba en contra del pronunciamiento emanado del Juez de Feria en lo Civil y Comercial, toda vez que la causa fuera asignada al Juzgado de Control N° 3 en razón del turno. Concluye que el tribunal carecía de jurisdicción y competencia para emitir el pronunciamiento cuestionado, por cuanto su actuación se encuentra prohibida por el art. 10 segunda parte de la ley 9048, debiendo determinarse por sorteo la Cámara competente.

    3. Denuncia, asimismo, violación al principio de congruencia, alegando que el pronunciamiento de la Cámara resultó “ultra” y “extra petita” toda vez que se expidió, explica, sobre materia extraña a los agravios expresados por el recurrente. Así, dicho órgano, dispone en el párrafo IV) “in fine”: “... En segundo lugar, se ha puesto en tela...

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