Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 08 de Sala Contencioso Administrativa, 3 de Marzo de 2005

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de marzo de dos mil cinco, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y H.A.L., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "DONDA, L.A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA PL. J. RECURSOS DE APELACIÓN" (Expte. Letra "D", N° 02, iniciado el diecisiete de febrero de dos mil), con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada (fs. 99) en contra de la Sentencia Número Ciento dos, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve (fs. 89/98vta.), mediante la que se resolvió: "1. Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por L.A.D. en contra de la Provincia de Córdoba, anulando las resoluciones 59/97 y 70/97 del H. Tribunal de Cuentas. 2. Condenar a la demandada a resarcir los daños y perjuicios que el actor acredite, en la etapa previa de ejecución de sentencia, haber padecido como consecuencia de los actos anulados. 3. Rechazar la demanda en cuanto pretende la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba en el H. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Córdoba. 4. Imponer las costas en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo del actor, y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando haya base firme para ello. ...", fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de apelación deducidos?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y H.A.L..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. A fs. 99 deduce la demandada recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento dos, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve (fs. 89/98vta.).

    Concedido el recurso libremente y en ambos efectos (Auto Número Ciento sesenta y tres del veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, fs. 100) se elevan los autos a este Tribunal (fs. 105vta.).

  2. Posteriormente, se dispone correr traslado a la apelante para que exprese los agravios que les irroga el decisorio de la Aquo fs. 112, evacuándolo la demandada a fs. 125/130, solicitando el acogimiento de su recurso, con costas a la contraria, en virtud de las razones que a continuación se reseñan.

    En su primer agravio, afirma la apelante que se equivoca la Sentenciante cuando sostiene que si al actor se le imputó una falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por faltar injustificadamente a su trabajo por más de veinte días, debió necesariamente realizarse el sumario que permitiera acreditar fehacientemente el hecho y ejercer el derecho de defensa al imputado, para recién decidir la rescisión del contrato.

    Dice que en el mismo estaba prevista la facultad rescisoria de la Administración en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales y que si bien el actor tenía los mismos derechos y garantías que rigen las normas contractuales y estatutarias, también tenía el deber de solicitar carpeta médica para poder gozar del beneficio de licencia por razones de salud y no faltar durante veinte días sin comunicar los motivos de la no concurrencia a su lugar de trabajo.

    Arguye que el hecho omisivo de la solicitud de la licencia por enfermedad y la falta de justificación de las inasistencias por veinte días por parte del agente configuran "causal de incumplimiento de las obligaciones contractuales" prescripta en el artículo 6 del contrato, lo que sin más trámite lo hace pasible de la rescisión del mismo.

    Entiende que en la situación de autos no resulta vulnerada la garantía del sumario previo inserta en el artículo 23 inciso 13 de la Constitución Provincial, como sostiene la Juzgadora, puesto que dicho precepto no establece de manera terminante que en todos los casos por los cuales se proceda a separar del cargo a un agente de la Administración se torne imprescindible la sustanciación de un sumario administrativo previo, puesto que tal exigencia será válida cuando no exista una ley que expresamente habilite la separación por motivos no fundados en una sanción, o bien, ésta última fuere de carácter objetivo, siempre que se garantice el derecho de defensa a través del procedimiento recursivo administrativo. Cita jurisprudencia.

    Aduce que en el caso de autos se trata de faltas injustificadas de pleno derecho, causal particular que al no perseguir finalidad sancionatoria, es distinta de la cesantía. Invoca jurisprudencia.

    Indica que la aserción de la Sentenciante en el sentido de que si bien el actor no goza del derecho a la estabilidad, si tiene derecho a preservar incólume su buen nombre y honor, no tolerando que se le apliquen sanciones sin que se hayan respetado sus derechos, no se compadece con la jurisprudencia según la cual las posibles deficiencias formales del sumario administrativo pueden ser purgadas en el ulterior trámite judicial.

    Asevera que en el caso no se afectó el derecho de defensa del accionante con la omisión del sumario, ya que las faltas injustificadas y la ausencia de solicitud temporánea de la carpeta médica son prueba fehaciente del hecho causante de la rescisión del contrato, puesto que tal situación fáctica lo coloca en una posición de incumplimiento de las obligaciones conforme lo dispuesto en el contrato celebrado con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

    Destaca que en el marco legal que reglamenta la relación jurídica que le unía con el actor, ninguna licencia puede ser tomada por el agente por propia y exclusiva decisión, correspondiendo que en cada caso concreto sea autorizada por la autoridad pertinente a través de un acto que contenga la voluntad administrativa productora de efectos jurídicos. Sostiene que de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en inasistencias injustificadas, que como aconteció en el sublite, habilitan la rescisión del contrato. Refiere jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Entiende que se ha desatendido la particularidad de la causa y sus elementos determinantes, sin que se hayan tenido en cuenta los elementos de juicio que avalan su defensa.

    En segundo término, se agravia la recurrente en tanto se la condena a resarcir los daños y perjuicios que el actor acredite en la etapa previa de ejecución de sentencia, puesto que a su entender el Tribunal aquo se extralimitó al resolver aspectos no planteados en la demanda, dado que se reclamaron "haberes caídos" y no "daños y perjuicios".

    Sostiene que el fallo ha desbordado los límites del ejercicio de la competencia que le es propia a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que su ejercicio está circunscripto a la pretensión que se deduce conforme al principio de congruencia que debe observar la sentencia (art. 38 del C.P.C.A.).

    Esgrime que el precepto mencionado delimita los alcances de la sentencia y concuerda con el artículo 2 inciso "c" ib., al establecer que no corresponde la vía contencioso administrativa cuando deba pronunciarse sobre cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo, como acontece en la sentencia recurrida.

    Aduce que la competencia contencioso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR