Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 06 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

Estos autos caratulados: "SALDÁN - DPTO. COLÓN – OFICIALIZACIÓN DE BOLETAS DE SUFRAGIO DE LOS PARTIDOS: JUSTICIALISTA, ACCIÓN PARA EL CAMBIO, ACCIÓN POR LA REPÚBLICA Y ACCIÓN POPULAR - RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "S" - Nro. 01, iniciado el día veintitrés de marzo de dos mil siete) en los que:

  1. - A fs. 210/211 vta. la Dra. Clara D.G. en el carácter de apoderada del partido político “Partido Nuevo contra la Corrupción por la Honestidad y la Transparencia”, según lo tiene acreditado en autos, interpone recurso de apelación en contra del Auto Número Setenta y nueve, dictado con fecha quince de marzo de dos mil siete por el Juzgado Electoral Provincial, solicitando, por los argumentos que expone, se revoque dicha resolución en cuanto admite la utilización de fotografías de candidatos que no pertenecen al ámbito local de Saldán para los Partidos Justicialista, Acción para el Cambio, Acción por la República y Acción Popular en las boletas de sufragio que fueran propuestas para la elección del primero de abril próximo.

    Expresa que el decisorio referenciado le causa agravio pues se beneficia a quien en forma extemporánea presenta los votos para su oficialización sin respetar la Resolución Número Veinte emanada de la Junta Electoral Municipal, la cual a dicha fecha se encontraba firme y pasada en autoridad de cosa juzgada por no haber sido cuestionada, por lo que el Juzgado Electoral Provincial permitió la apertura de una discusión sobre una cuestión ya concluida al haber quedado consentida la decisión de la Junta Municipal.-

    Enfatiza que el Auto impugnado pretende restar efectividad a la Resolución Número Veinte en virtud del carácter de orden público de la Ley 6875, pero destaca que la decisión de la Junta Electoral Municipal no modifica nada de lo establecido en dicha normativa, y por lo tanto, no se modifica el orden público cuando se resuelve una cuestión sobre la que la ley no trata.

    Destaca que lo resuelto por el Juzgado Electoral Provincial afecta los legítimos intereses y derechos de su representada, porque al haber acatado la Resolución Número Veinte de la Junta Electoral Municipal se ha visto privado de llevar fotografías de candidatos de otras jurisdicciones y ahora en forma totalmente extemporánea se acepta que sumatorias de Unión por C. lleven fotos de candidatos foráneos. Lo resuelto, dice, no sólo es totalmente injusto, contrario a derecho y afecta con gravedad las prácticas electorales democráticas y las reglas del proceso eleccionario, que debiendo ser claras e igualitarias, el Auto atacado las ha tornado turbias y desiguales.-

    Por último, aclara que no se opone a que se oficialicen los votos de Unión por Córdoba, sino que su agravio consiste en que se oficialicen tal como fueron presentados, con fotografías de candidatos foráneos. Entiende que si bien el criterio debe ser amplio en cuanto a la participación de los partidos políticos, no es posible que a un partido a último momento se le permita llevar fotografías que a otros por acatar en tiempo y forma la Resolución de la Junta Electoral Municipal no se le permitió.-

    Hace reserva del caso federal.

  2. - Al contestar el traslado corrido (fs. 216), el representante del Partido Justicialista peticiona el rechazo de la impugnación articulada, debiendo confirmarse en consecuencia, la resolución del Inferior (cfr. fs. 222/223 vta.).

    A los fines de justificar su posición, dicha agrupación política argumenta, en apretada síntesis, que la Ley Nº 6875 es de orden público, aspecto éste que no ha sido cuestionado por la recurrente. Y en este sentido, expresa que los partidos políticos que integran la coalición electoral Unión por Córdoba han cumplido con las previsiones de ese cuerpo normativo, por cuanto no sólo la ley no prohíbe la utilización de imágenes fotográficas, sino que, por el contrario, las permite y protege.-

    Añade que las imágenes fotográficas de los ciudadanos J.M. De la Sota (no del Gobernador de la Provincia) y de N.K. (no del Presidente de la Nación) afiliados al Partido Justicialista, constituyen atributos simbológicos y emblemáticos cuya utilización está garantizada por una ley de orden público, ya que es de pública notoriedad el uso permanente por parte de los partidos que integran la coalición electoral Unión por Córdoba de los mismos desde el año mil novecientos noventa y ocho, en cuanta elección han participado los partidos políticos que integran la coalición, al amparo de la garantía que regula y protege la Ley 6.875.

    E., finalmente, que si la recurrente no utilizó dichos emblemas es problema de ese partido político, sin que por ello pueda afirmarse que la resolución atacada afecte reglas claras e igualitarias.-

    Hace reserva del caso federal.

  3. - Concedido el recurso por el Juzgado Electoral Provincial mediante Auto Número Ochenta y ocho, de fecha veintidós de marzo de dos mil siete (fs. 224 y vta.) las presentes actuaciones son elevadas a esta Sede (fs. 231).

    Corrida vista al Señor Fiscal General Adjunto con competencia electoral, dicho funcionario emite Dictamen FAE Nº 133, de fecha veintiséis de marzo del corriente año, postula que corresponde rechazar el recurso interpuesto y por ello, confirmarse la resolución apelada (fs. 233/234 vta.).

    Dictado el decreto de autos (fs. 235) deja la causa en estado de ser resuelta.

  4. - El recurso interpuesto reúne las condiciones de impugnabilidad objetiva, temporal y de forma (art. 6, Ley Nº 8643 y art. 366 y c.c. del C.P.C. y C. -Ley Nº 8465- por remisión del art. 13 de la ley citada en primer lugar) por lo que este Tribunal Superior de Justicia resulta competente para su tratamiento.

  5. - Corresponde entonces analizar los argumentos que sustentan la impugnación intentada en contra de la Resolución del Juzgado Electoral Provincial (A.I. 79/07 – fs. 196/198) que hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la coalición en sumatoria de votos “Unión por Córdoba” en contra de la decisión de la Junta Electoral Municipal que, en definitiva, no había aprobado los modelos de boletas de sufragios presentados, ordenando al Partido Justicialista y demás agrupaciones que conforman la coalición a “.retirar las fotografías del Sr. Gobernador de la Provincia de Córdoba y del Presidente de la Nación.”.

    Por lo tanto, la cuestión medular a dilucidar se circunscribe a determinar stricto sensu, si a la coalición “Unión por C.” le estaba permitido incorporar en las boletas de sufragios para la elección de autoridades municipales (Intendente, Consejo Deliberante y Tribunal de Cuentas) las imágenes de las máximas autoridades públicas de la Provincia y del Estado Nacional.-

    El motivo central de agravio aducido por la recurrente consiste en que la autorización de incluir fotografías de candidatos que no son locales atenta contra la Resolución Número Veinte de la Junta Electoral Municipal, consentida por todas las agrupaciones políticas intervinientes en la compulsa electoral local y por lo tanto, pasada en autoridad de cosa juzgada, lesionando el principio de participación en condiciones igualitarias para todos los partidos políticos.

  6. - Las constancias de autos revelan que:-

    a.- La Junta Electoral Municipal de la localidad de Saldán emite la Resolución...

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