Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 06 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 7 de Septiembre de 2005

PresidenteLuis Enrique Rubio
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la ciudad de Córdoba, a los SIETE días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cinco, siendo las DOCE HORAS, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.L.E.R., M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y H.S.G., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.) C/ MORRISON CEREALES S.R.L. – ACCIÓN DE AMPARO RECURSO DIRECTO" (expte. letra "U", nº 01, iniciado el dieciocho de mayo de dos mil cuatro) con motivo del recurso directo interpuesto por G.V., en su carácter de S. y R. legal de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (fs. 56/64vta.) en contra del Auto Interlocutorio Número Setenta y cuatro de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro emanado de la Cámara de Apelaciones, Civil, Comercial y del Trabajo de la Ciudad de B.V., por el que se resolvió: "I.D. formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la actora, denegando su concesión por los motivos analizados supra...”, procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta admisible la queja articulada y en su caso, es procedente el recurso de casación deducido?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES L.E.R., M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL Y H.S.G., DIJERON:

  1. A fs. fs. 56/64vta. G.V., en su carácter de S. y R. legal de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y E. interpone recurso directo por la parte actora en contra del Auto Interlocutorio Número Setenta y cuatro de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro emanado de la Cámara de Apelaciones, Civil, Comercial y del Trabajo de la Ciudad de B.V., por el que se resolvió: "I.D. formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la actora, denegando su concesión por los motivos analizados supra...” y solicita se declare la nulidad de la sentencia objeto de casación y se dicte una nueva, haciendo lugar al amparo impetrado.

    Luego de realizar una breve síntesis de los antecedentes de la causa realiza las siguientes consideraciones:

    Inaplicabilidad al presente caso del art. 332 del C.P.C.C.

    Aduce que la norma procesal que se aplica al presente, de forma supletoria a la ley de amparo, es el Código Procesal del Trabajo, toda vez que aquel fue promovido ante un Tribunal con competencia en lo laboral y la cuestión debatida se suscita con motivo de disposiciones del derecho del trabajo.

    Señala que, por el contrario, el Código Procesal Civil y Comercial sólo se aplica en forma derivada en el caso de que una cuestión particular no esté regulada en la ley de amparo o en el Código Procesal del Trabajo en los términos del art. 14 ib.

    Manifiesta que conforme el art. 90 de dicha norma surge con claridad que el Tribunal de Alzada tiene competencia para expedirse únicamente sobre aquellos puntos que fueron objeto de agravios y que, a diferencia de lo que acontece con el Código Procesal Civil y Comercial, el Código Procesal del Trabajo no le atribuye la facultad de expedirse sobre aquellas cuestiones no tratadas por los jueces de grado, en la medida que la parte que las propuso no se haya damnificado por su falta de tratamiento.

    Colige que no resulta legítimo que la Cámara se atribuya conocimiento de puntos en este caso la declaración de inconstitucionalidad de ciertas normas cuando el ordenamiento procesal que la rige se lo prohíbe o no lo permite.

    Agrega que la doctrina y jurisprudencia citada por aquella también resulta inaplicable a las presentes actuaciones ya que ha sido dictada en casos judiciales regidos directamente por el Código Procesal Civil y Comercial.

    Reitera lo dicho en el recurso de casación en cuanto a que el Tribunal de Alzada, al declarar la inconstitucionalidad de ciertas resoluciones, excedió la competencia que le asigna el art. 90 del C.P.T. en tanto debió limitarse a tratar únicamente los agravios formulados por su parte en contra de la sentencia de primera instancia.

    Concluye que se violó el principio de congruencia, y por tanto, la sentencia cuya casación se pretende es nula, y así debe ser declarada en virtud de lo establecido por los arts. 65, inc. 4 y 99 y 105 del C.P.T..

    El fallo apelado transgredió la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio de un único apelante.

    Relata que la Cámara argumentó que se hallaba facultada a declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones en virtud de lo dispuesto por el art. 332 última parte del Código Procesal Civil y Comercial y que en el apartado anterior se demostró la inaplicabilidad de la citada norma procesal a los presentes obrados.

    Refiere que la presente acción de amparo fue promovida por su representada por el incumplimiento de ciertas resoluciones nacionales y locales por parte de la demandada y que ésta jamás discutió haber incumplido tales resoluciones sino que su defensa consistió en cuestionar su constitucionalidad.

    Asimismo, aduce que habida cuenta del marco procesal establecido por la Ley N° 4915 su parte no pudo rebatir las argumentaciones efectuadas por la demandada en torno a la inconstitucionalidad.

    Especifica que el juez de grado no se expidió sobre la constitucionalidad de dichas normas sino que se limitó a rechazar el amparo por razones estrictamente formales sin introducirse en la cuestión de fondo debatida y que, como consecuencia de ello, su parte en el momento de apelar se limitó a rebatir los argumentos dados por el sentenciante sin formular consideración alguna sobre la validez de las normas en cuestión.

    Razona que al no apelar el decisorio la accionada consintió debatir la constitucionalidad de las citadas resoluciones en un ulterior proceso ordinario.

    Colige que el Tribunal de Alzada tenía limitada su competencia a los agravios expresados por su parte, de conformidad a lo dispuesto por el art. 90 del C.P.T., y que, sin embargo, en un manifiesto exceso de jurisdicción declaró la inconstitucionalidad de las normas en cuestión.

    Deduce que tal resolución, además de violar el derecho de defensa de su parte a lo largo de todo el proceso al no poder argumentar a favor de la constitucionalidad de dichas normas, importó reformar en perjuicio de ella una sentencia que la habilitaba a acudir a un proceso judicial ulterior. Colige que se vulneró la prohibición contenida en el art. 90, in fine, del C.P.T. que impide modificar un sentencia judicial en perjuicio de un único apelante.

    La Resolución CNTR N° 57/75 se halla vigente.

    Manifiesta que el tercer argumento utilizado para rechazar el recurso de casación es que la Resolución 57/75 no puede considerarse una convención colectiva de trabajo y por tanto no se encuentra vigente, dado que no fue suscripta por una asociación sindical con personería gremial y tampoco fue homologada por la autoridad administrativa competente.

    Acusa que la conclusión a la que llega el Tribunal es errada ya que la U.A.T.R.E. mediante Resolución N° 0367 de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta obtuvo la inscripción en el registro respectivo y la personería gremial bajo el número 0155, con carácter de entidad de primer grado, conforme a la documentación acompañada en la demanda.

    Cita doctrina en la que se expresa que la propuesta a cargo de las comisiones locales era, dentro del marco de la Ley N° 13020, un acuerdo colectivo con la naturaleza de la convención colectiva de trabajo.

    Colige que la resolución 57/75 vino a homologar el convenio colectivo adoptado por la Comisión paritaria N° 7, con jurisdicción en la Provincia de Córdoba, en la que estuvo debidamente representada la demandada.

    Entiende que, siendo ello así, dicho convenio se encuentra hoy vigente, en la medida en que la Ley N° 23126 restableció la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo.

    La demandada carece de legitimación para pretender la inconstitucionalidad de la Resolución CNTA N° 8/2002.

    Afirma que es inaceptable sostener que una persona que ha sido representada por otra en la toma de una decisión pueda luego impugnarla porque no le complace. Expresa que la sentencia olvida en este sentido que un acto efectuado por un representante se imputa jurídicamente al representado, quien no puede eximirse de sus consecuencias a menos que demuestre que la persona que acordó en su nombre no es su representante o bien, que lo acordado ha excedido el alcance de la representación.

    Esgrime que en el caso de marras, la demandada jamás desconoció pertenecer a alguno de los entes que suscribieron la Res. CNTA 08/2002 y tampoco negó que tal ente no tuviera facultades para representar y en consecuencia, obligar a sus afiliados.

  2. Mediante decreto de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro (fs. 68) se dispone notificar al Sr. Fiscal de la Provincia quien lo hace a fs. 69 y vta..

  3. Previo a resolver advirtiéndose la ausencia de intervención de la demandada en la etapa impugnativa extraordinaria – se ponen los presentes autos a la oficina por el término de diez días a los fines de que ambas partes informen respecto del recurso de casación deducido en autos (fs. 76), decisión que fuera notificada a la accionada mediante cédula de notificación de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco diligenciada por el Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial de B.V. (fs. 82).

    Vencido dicho plazo, se incorpora el informe producido por la parte recurrente y pasan los autos a despacho a los fines de resolver (fs. 86).

  4. La queja ha sido deducida en tiempo oportuno (arts. 109 y 110 de la Ley 7987), motivo por el cual corresponde analizar si el compareciente rebate adecuadamente los argumentos mediante los cuales el Tribunal aquo denegó la concesión del recurso de casación.

  5. BREVE SÍNTESIS DE LA CAUSA

    Previo a cualquier otra consideración y a los...

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